REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2.009
197º y 149º
SOLICITANTES: CARMEN ELENA RINCON Y ROBERTO ANTONIO MORILLO UZCATEGUI.
ABOGADO ASISTENTE: FLERIDA OVALLES MARQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nro.52.712
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA RINCON DE MORILLO, identificada en autos, asistida por la Abogada FLERIDA OVALLES, Inpreabogado Nro. 97.389, este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que se incurrió en un error material inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida sentencia, por cuanto en el libelo de la solicitud se hizo mención de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en los siguientes términos: Donde dice: “…No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.…”, Debe decir: “…Liquídese la comunidad conyugal .…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. No. 52.712.-
aa.-
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