REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JORGE HORACIO CEDEÑO ESPINOZA Y ANA PASTORA PALENCIA CASTELLANO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.995.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: JORGE HORACIO CEDEÑO ESPINOZA Y ANA PASTORA PALENCIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.018.088 y V-5.383.501, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.128.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.259 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Trece (13) de Marzo de 1.976, según consta en acta de Matrimonio Nro. 08, Folio 8, del año 1.976, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así mismo, fijaron su último domicilio conyugal en Bella Vista I, Sector Jacinto Lara, Calle Raúl Leoni, Casa Nro. 177, Municipio Valencia, estado Carabobo, que procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN CARLOS CEDEÑO PALENCIA Y BEATRIZ ADRIANA CEDEÑO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.761.421 y V-16.319.653, respectivamente, así como de la unión conyugal no adquirieron bienes. Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de enero de 1.990, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Quince (15) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Marzo de 1.976, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Quince (15) de Enero de 1.990, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 23 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido Dieciocho (18) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE HORACIO CEDEÑO ESPINOZA Y ANA PASTORA PALENCIA CASTELLANO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha Trece (13) de Marzo de 1976, según consta en acta de Matrimonio Nro. 08, Folio 08, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco (05) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 52.995.-
PP.-