REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de febrero de 2.009
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN MENDOZA COLMENARES.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO.
DEMANDADA: BELEN AMADA TOVAR DE MUJICA.
MOTIVO: INTERDICTO.
EXPEDIENTE No. 52.829


Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.008, por la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, Inpreabogado Nro. 27.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MENDOZA COLMENARES, y en la cual demanda el interdicto por perturbación contra la ciudadana BELEN AMADA TOVAR DE MUJICA.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 30 de septiembre de 2008.
Alega la Apoderada Judicial de la querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…mi representada después de haber adquirido el terreno en cuestión y en virtud de que en el frente de su casa los hijos de una vecina que vive en el mismo Sector 10, de la vereda 8, casa distinguida con el Nro.29, colindante con su casa, montaban sus carros por la acera y los paraban en el frente de su casa, los lavaban y luego dejaban todo tipo de desperdicios, al frete y no lo recogían y en muchas oportunidades, tenían que reclamarles que movieran su carro para que el esposo de mi representada pudiera estacionar el de el al frente de su casa, y por ese motivo, estas familias se ha hecho enemigas, porque los hijos de esta señora y quien se identifica como: BELEN AMADA TOVAR DE MUJICA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.161.650, casada, del hogar y de este domicilio, se dieron a la tarea de hostigarles la vida, hasta el punto que el día 29 de octubre del año 2006, siendo las cinco (5 p.m.) horas de la tarde, llegando mi representada a su casa, con su esposo e hijo, un hijo de esta señora llamado Efraín, estaba lavando su vehículo como de costumbre en frente de la casa de mi representada, que es la entrada del garaje de su casa, y ella le pidió que moviera su vehículo para ellos meter el de ellos, y salio la ciudadana BELEN AMADA TOVAR DE MUJICA, y en forma muy grosera salio gritando que ese espacio era de ella, y que mi representada no tenia derecho a guardar su vehículo allí, fue cuando el esposo de mi representada le contesto que ese terreno les pertenecía, y que en virtud de los hechos el iba a proceder a trancar su frente, para seguir evitando estas problemas, entonces tanto la señora Mújica como su hijo se fueron enfureciendo, diciendo toda clase de ofensas, insultos, y estando ya dentro de su casa mi representada con su familia, siguieron los insultos, gritos, ofensas, llamando el hijo de la Señora Belen Mujíca, al esposo de mi representada para que saliera a darse unos golpes con el, a lo que este Señor, no aguanto más y salio de su casa, y se cayeron a golpes. (…) PETITORIO Y por cuanto mi representada sigue siendo objeto de molestias por causa de la ciudadana: BELEN AMADA TOVAR DE MUJICA, ya plenamente identificada, ya que la misma se sigue dando a la tarea de ofender, de gritar, de insultar, y de proferir todo tipo de amenazas, injurias, y blasfemia contra mi representada, perturbando así la entrada del vehículo propiedad del esposo de mi mandante, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MENDOZA COLMENARES, así como también no ha dejado de lavar sus vehículos al frente de la casa de mi representada y ahora mas que nunca en son de chocancia, después de haber recurrido a todos estos recursos por ante la Alcaldía Municipal, es por lo que me veo penosamente forzada a ocurrir ante Ud, por mandato de mi representada, a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano Vigente…”

La presente causa trata de un interdicto posesorio de amparo, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 del Código Civil en este sentido establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo más breve… ”.


Encuentra este Tribunal que para la admisión el querellante debe demostrar la posesión legítima y la perturbación de la cual alega ser victima, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito.
Para considerar que existe posesión legítima del inmueble, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.
Esta posesión debe ser además ultra anual, es decir que se tenga más de un año poseyendo. Además este poseedor legítimo debe sufrir una perturbación en el ejercicio de la posesión, lo que significa una molestia de tal magnitud que se sienta lesionado en el ejercicio de sus actos posesorios y debe intentar la acción dentro del año siguiente, a partir del momento de la perturbación. Además tal perturbación debe provenir del que ha sido señalado como querellado.
En este orden de ideas el querellante acompaña al libelo los siguientes instrumentos: 1) Marcado “A” Poder otorgado por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ, a la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, Inpreabogado Nro. 27.236. Por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo. 2) Marcado “B” Documento Registrado por Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 23/07/2004 en copia certificada. 3) Marcado “C” Documento Registrado por Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 12/04/2005, copia certificada. 4) Marcado “D” copia simple de carta enviada a la Junta Parroquial, Asociación de Vecinos, Sector La Isabelica. 5) Marcado “E” Denuncia en copia simple presentada por ante la Alcaldía de Valencia. 6) Copia simple de Notificación emitida por la Alcaldía de Valencia Departamento Legal. 7) Marcado “G” Copia simple de Memorandum interno, de la Dirección de Control Urbano. 8) Marcado “H” copia simple de carta emitida por la demandada de autos. 9) Marcado “I” Copia simple de informe de inspección emitido por el Departamento de Inspección y Fiscalización, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia. 10) Marcado “J” copia simple de la Resolución Nro. R-085-2007 emitida por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Control Urbano. 11) Marcado “K” Copia simple de levantamiento planimetrico. 12) Marcado “L” original de la cédula catastral del inmueble identificado en autos. 13) Marcado “M” copia simple de escrito presentado por la accionante ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia. 14) Marcado “N” copia simple de la Resolución Nro. R193-2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 15) Marcado “O” copia simple de carta emitida por la accionante dirigida a la Dirección de Control Urbano, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 16) Marcado “P” copia simple de solicitud de consulta preliminar para edificaciones. 17) Marcado “Q” Recibo de pago, correspondiente a pagos de Impuestos Municipales, emitido por la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. 18) Marcado “R” Carta emitida por la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, dirigida a la demandada de autos.
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra la perturbación que alega la Apoderado Judicial de la querellada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR




Exp. 52.829.-
aa.-