REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARLOS PEROSO PALMERA Y PRISCILA DEL COROMOTO BOLIVAR.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA RAUSSEO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.935.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: CARLOS PEROSO PALMERA Y PRISCILA DEL COROMOTO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.079.977 y V-4.395.903, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.675 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Siete (07) de Febrero de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 31, Folio 31, del año 1.984, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el Doce (12) de Junio de 1.993, fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Agüitas, vereda 04, casa Nº 19-26, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, así mismo afirman que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Doce (12) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Febrero de 1.984, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; su separación de hecho se efectuó desde el Doce (12) de Junio de 1.993, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 09 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido Quince (15) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS PEROSO PALMERA Y PRISCILA DEL COROMOTO BOLIVAR, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha Siete (07) de Febrero de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 31, Folio 31, año 1.984 inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:20 del Mediodía.-
La Secretaria,

Exp. No. 52.935.-
PP.-