REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JULIO ALBERTO BARRAGÁN RODRIGUEZ Y FANNY MIREYA AGUIRRE REA.-
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE MORENO NADAL.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.075.-
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 11 Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: JULIO ALBERTO BARRAGÁN RODRIGUEZ Y FANNY MIREYA AGUIRRE REA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 4.451.342 y V- 7.176.500, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.784 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 95, Folio 214 y 215, Tomo I, Año 1.980, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia de Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el Doce (12) de Octubre de 2.001, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Buenaventura, Primera Etapa, casa Nº 28-19, sector baca de Río del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALEJANDRA MARÍA BARRAGÁN AGUIRRE Y JULIO ALBERTO BARRAGÁN AGUIRRE; así mismo afirman haber adquirido los siguientes bienes: Un (01) bien inmueble constituido por una (01) vivienda Rural, ubicada en la carretera Nacional Guigue-Belén, sector “El Trompito”, calle “Las Acacias”, casa Nº 28-14336, con Nº catastral 08-02-01-22-00-04, parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y Un (01) bien inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno identificado con el Nº 28-19 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Buenaventura, sector Boca de Río, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veintiocho (28) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Mayo de 1.980, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el Doce (12) de Octubre de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 11 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido Siete (07) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO ALBERTO BARRAGÁN RODRIGUEZ Y FANNY MIREYA AGUIRRE REA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha 17 DE Mayo De 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 95, Folio 214 y 215, Tomo I, año 1.980, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia de Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:33 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. No. 53.075.-
PP.-