REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: ANTONIA BARRETO DE MARTÍNEZ
ABOGADO: ADELBA TAFFIN
INTERDICTADO: ARIEL MARTÍNEZ BARRETO
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.002

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2007, la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.362.693, de este domicilio, asistida por la abogado ADELBA TAFFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.925, solicitó la Interdicción de su hijo, ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, de cuarenta y un (41) años de edad, venezolano, soltero, de este domicilio.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 17 de Mayo de 2007. Fue admitida el 30 de Mayo de 2007. Se fijo el lapso para la comparecencia del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO y la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados.
El 07 de Junio de 2007, fue realizado el interrogatorio al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ BARRETO.
El 19 de Junio de 2007, la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTÍNEZ, ya identificada, confiere poder apud acta a las abogadas ADELBA TAFFIN, MAYAHIM HERNANDEZ, CARMEN LISSER y NOBIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.925, 22.553, 24.498 y 17.617 respectivamente.
El 21 de Junio de 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 21 del expediente.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos ELENA MARTINEZ BARRETO, BAUTISTA MARTINEZ BARRETO, OMAR MARTINEZ BARRETO y MARBA MARTINEZ, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, por padecer SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS y SÍNDROME CONVULSIVO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: La presente solicitud se fundamentó de conformidad con lo previsto en el Código Civil. SEGUNDO: Durante el proceso se cumplieron los requisitos legales. En este sentido, el Tribunal practicó examen al indiciado y del informe psiquiátrico consignado por la facultativo designado, Dra. Carmen Delia Guedez, se evidenció que el indiciado presenta, SÍNDROME DE RUBÉOLA CONGENITA CON SUS RESPECTIVAS SECUELAS y SÍNDROME CONVULSIVO, por lo que se encuentra incapacitada para proveer sus bienes e intereses.
En consecuencia, vistas las actuaciones anteriores y por haberse cumplido las exigencias previstas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por las declaraciones de los amigos del indiciado, así como del indiciado mismo, se le considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARIEL MARTINEZ BARRETO, de cuarenta y un (41) años de edad, venezolano, de este domicilio y designa como TUTOR a la ciudadana ANTONIA BARRETO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.362.693, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Citado.
Los solicitantes, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberán traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
Publíquese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,




Exp. N° 20.002.
SARP/Aurelia.