REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° Y 149°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, GILBERTO JOSE GUBAIRA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.051.130 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL y ALICIA FUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.376 y 5.756; respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, LUIS EDUARDO MARIN ALVERT y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.054306 Y V- 3.750.368; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201.
MOTIVO DEMANDA POR SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo de 2002, el ciudadano GILBERTO JOSE GIRON GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.051.130 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.376, consignó escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos LUIS EDUARDO MARIN ALVERT y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.054.306 y V-3.750.368, respectivamente, y de este domicilio, POR SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 04 de Junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 16 de Septiembre de 2002 se ordenó la citación de los demandados por la Prensa y Carteles.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, fueron consignados ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de fechas 19 y 22 de septiembre de 2002, donde aparece el Cartel de Citación expedido.
En actuación de fecha 05 de Diciembre de 2002, se designó como DEFENSOR AD-LITEM de los demandados a la Abogada MIREYA AGUIAR, quien luego de citada, aceptó el cargo en fecha 17 de Febrero de 2003.
En fecha 25 de Junio de 2003, la Abogada MIREYA AUXILIADORA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO Nº 40.032, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En escrito de fecha 07 de Julio de 2003, los demandados asistidos por la Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201, opusieron cuestiones previas.
En fecha 16 de Julio de 2003, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de Agosto de 2003, la parte demandada consignó escrito de Conclusiones.
En sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2003, se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En sendos autos de fecha 22 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Julio de 2004, se fijó el décimo día de despacho a fin de que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 03 de Octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de Informes, que fue ordenado agregar a los autos, mediante actuación de fecha 03 de Octubre de 2005.
En fecha 26 de Enero de 2006, quien suscribe SE AVOCO al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Octubre de 2001, los ciudadanos LUIS EDUARDO MARIN ALVERT y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, le dieron en venta un inmueble (1) constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº. 24, Lote P, de la Urbanización Rafael Pocaterra, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Distrito Valencia del Estado Carabobo; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 344,12) y un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 109,46), dentro de los linderos siguientes: NORESTE: con TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), con la parcela Nº 11 del mismo Lote P; SURESTE: en VEINTICINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (25,49 MTS) con parcela Nº 23 del mismo Lote P; NOROESTE: en VEINTICINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (25,49 MTS) con la parcela Nº 25 del mismo Lote P; y SUROESTE: en TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS) con la calle El Cambur, todo lo cual consta del documento autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) ahora DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo).
Que el inmueble fue adquirido por los vendedores según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 09, folios 1 al 5, Protocolo Primero.
Que al momento de realizar la negociación el inmueble estaba ocupado por los demandados, quienes le manifestaron que solicitarían la Solvencia y Cédula Catastral para que se registrara la negociación. Que la solvencia no pudo ser entregada por adeudar impuestos acumulados desde el año 1995 hasta el mes de Enero de 2002 por DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE UN CÉNTIMOS (BS. 284.509,21) ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 284,51).
Que en fecha 19 de Enero de 2002, el documento de venta no pudo ser registrado por existir sobre el mismo, una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 2.809 de fecha 19 de Diciembre de 2001, según expediente Nº. 48.302, en virtud de la demanda interpuesta contra los vendedores por la abogada DORIS DOMINGUEZ en su condición de endosataria por procuración del ciudadano HIPOLITO SANCHEZ; Procede a demandar a fin de que los demandados respondan por el saneamiento de Ley y los Daños y Perjuicios causados tanto materiales como morales, estimando la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo).
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda alegó, contradijo y rechazó todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda; que los hechos no se subsumían dentro de las normas jurídicas invocadas como lo es la acción de saneamiento.
Que en fecha 16 de Junio de 2001, LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN había sufrido un accidente de tránsito que motivó hospitalización y urgentes intervenciones quirúrgicas, por lo que solicitaron un préstamo de dinero por intermedio de la ciudadana BUENAVENTURA SANCHEZ.
Que en fecha 10 de Octubre de 2001, se presentaron a su casa los señores BUENAVENTURA SANCHEZ, FERNANDO MORALES y GILBERTO GIRON GUBAIRA, quienes le ofrecieron un préstamo de dinero mediante intereses legales paraderos por adelantado.
Que en fecha 11 de Octubre de 2001, fueron llamados a las Oficinas de L & M ASESORES, ubicadas en la Avenida Bolívar Norte, Calle 151, Torre Majay, Piso 4, Oficina 4-2, de Valencia, y en presencia de los ciudadanos BUENAVENTURA SANCHEZ, FERNANDO MORALES, la abogada INGRID LECHIN y GILBERTO GIRON GUBAIRA, quienes sin ninguna explicación le presentaron dos (2) documentos para que los firmaran y recibieron del ciudadano GILBERTO GIRON GUBAIRA, la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 7.062.700,OO) ahora SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 7.062,70) en cheque Nº. 310000022, contra la Cuenta Corriente Nº. 20023-00031-6 de PROVIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., a nombre de LUIS MARIN, con la cual aperturaron una cuenta de Ahorro en dicha Entidad.
Que la cantidad recibida fue por concepto de préstamo con pago de intereses y que nunca recibieron la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) ahora DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.12.000,oo).
Que en el mes de Enero de 2002, fueron a la misma oficina ya señalada y en presencia de FERNANDO MORALES y ALBERTO GIRON GUBAIRA, ofrecieron pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) ahora DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.12.000,oo), pero en dos partes, la primera del CINCUENTA POR CIENTO (50%) con una solicitud de prórroga para el resto, lo que no fue aceptado, sin que le dijeron que el inmueble era propiedad de GILBERTO GIRON GUBAIRA.
Que posteriormente se dieron cuenta de la demanda, por una citación publicada en el Diario El Carabobeño de fecha 19 de Septiembre de 2002. Que nunca dieron en venta el inmueble sino que solamente fue un préstamo de dinero. De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignaron copia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 9, mediante el cual CORPORACION INTRAB C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1976, bajo el Nº 20, Tomo 35-A, dio en venta a los ciudadanos LUIS EDUARDO MARIN ALBERTO y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, el inmueble objeto de la presente litis. Este instrumento se aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha y prueba la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
Copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 11 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 198, que contiene la operación de venta del inmueble realizada por los demandados al actor. Igualmente se aprecia conforme a lo señalado anteriormente y prueba el negocio jurídico realizado entre las partes.
Copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 24, que contiene la cancelación de la hipoteca realizada por el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C. A., a favor de los demandados de autos.
Prueba la cancelación de gravamen que existía sobre el inmueble. Asimismo, fue consignada autorización emanada de FOGADE a fin de que fuese registrado dicho documento.
Constancia en copia fotostática emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Dirección de Hacienda, donde consta que el inmueble tiene una deuda con dicha Alcaldía por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE UN CENTIMOS (Bs. 284.509,21) ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 284,51), hasta el mes de Marzo de 2002.
Copia fotostática de actuaciones relacionadas con el expediente No. 48.302, que contiene la demanda intentada por la Abogada DORIS DOMINGUEZ, actuando en procuración del ciudadano HIPOLITO SANCHEZ, contra los demandados, por cobro de bolívares e igualmente consta que según oficio No. 2.809 de fecha 19 de Diciembre de 2001, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes:
Documento privado en original que contiene la promesa bilateral de Compra-Venta realizada entre el actor y los demandados sobre el inmueble objeto de la controversia. Este instrumento se aprecia por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha y fue firmado el mismo día en que fue firmado el documento mediante el cual los accionados dieron en venta el inmueble al actor. En este instrumento privado se hace la salvedad de que el inmueble sería entregado al actor en la fecha de la protocolización del documento definitivo.
Copia de la Libreta de PROVIVIENDA, sobre una cuenta Pro-Inversión Única, a favor del ciudadano MARIN ALVERT LUIS EDUARDO.
Documento simple en copia fotostática, donde constan operaciones relacionadas con L & M Asesores y los ciudadanos LUIS MARIN y FERNANDO MORALES. Este instrumento no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio emanado del BANCO BANPRO donde se hace constar que el ciudadano LUIS MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.306, abrió una cuenta No. 20023000631, en fecha 11 de Octubre de 2001, con cheque No. 310000022, con SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.062.700,oo) ahora SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 7.062,70).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha quedado probado en las actas procesales, que los demandados dieron en venta al actor, el inmueble anteriormente determinado, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) ahora DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.12.000) cuyo precio aparece recibido por los vendedores, ello con fundamento en el instrumento notariado que hace fe entre las partes por no haber sido impugnado ni tachado de falso. No obstante, la parte accionante alega que dicho instrumento no pudo ser registrado por dos circunstancias concomitantes, a saber:
1) por adeudarse impuestos municipales; sin embargo, señala en su libelo de demanda:
“... Sin embargo, por ser yo la parte más interesada en dar cumplimiento a lo pactado en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, en su ordinal lero, es decir, de los títulos que deben registrarse, tomé la decisión de asumir la deuda que por concepto de impuestos municipales correspondía ser cancelada por los vendedores y es así como introduzco el documento de venta...” (omissis).
De tal manera, que tal circunstancia fue obviada y la misma no constituye ningún obstáculo a los fines de protocolización del documento.
2) Por cuanto sobre el inmueble pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 48.302, contentivo de la demanda intentada por la Abogada DORIS DOMINGUEZ, actuando en procuración del ciudadano HIPOLITO SANCHEZ, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO MARIN ALVERT y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, por Cobro de Bolívares, circunstancia que aparece probada en autos con los recaudos consignados al efecto por la parte demandante.
Pretende, entonces, la parte actora, que el inmueble le sea saneado, obligación legal que compete al vendedor, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.486 del Código Civil, es decir, garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, pues el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, ex-artículo 1.488 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto que sobre el inmueble pesa la medida cautelar ya señalada de prohibición de enajenar y gravar impuesta con motivo de una demanda intentada contra los vendedores, es igualmente cierto que esta Instancia, bajo ningún respecto, puede suspender la medida cautelar dictada en otro proceso distinto a éste; ello es improcedente y por ende la acción idónea intentada a tales fines es igualmente improcedente, siendo por tanto la acción de saneamiento intentada por el actor. Adicionalmente, el actor puede valerse de cualquier otra acción legal contemplada en nuestra legislación, pero no pretender, -se repite-, que por la vía elegida sea suspendida dicha medida cautelar.
Desechada como ha sido la pretensión propuesta, la acción de daños y perjuicios corre con la misma suerte, pues la misma sería una consecuencia de la acción principal y adicionalmente los daños y perjuicios no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la parte accionada, de que entre las partes se realizó un contrato de préstamo a interés, para cuyo efecto trajo a los autos instrumentos donde recibió una cantidad de dinero y con la cual aperturó una cuenta bancaria, tales argumentos no pueden ser considerados por esta Instancia, por cuanto ello no forma parte del tema decidendum, pues tales alegatos fueron expuestos como defensa y no como acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO JOSE GIRON GUBAIRA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO MARIN ALVERT y LILA DE LA PAZ VALLADARES DE MARIN, Por Saneamiento y Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Once minutos de la mañana (10:11 AM).
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 17.301
ICCU/dpp.-
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