REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE
DEMANDANTE: ANDREINA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.172.823, Abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación; inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.109.

PARTE
DEMANDADA: YEKRY DEL MAR TORREALBA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.980.994.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 27.190.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 06 de Junio de 2005, por apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.823, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.109, de este domicilio; actuando en sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia dictada, en fecha 24 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 851, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio que inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionada por la apelante, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización la Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Conjunto Residencial Valle Fresco III, Torre A, Piso 9, Apartamento Nº 9-1, en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana YEKRY DEL MAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.994, y de este domicilio; en su carácter de arrendataria del identificado inmueble.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal admite el presente expediente y ordena darle entrada en los libros respectivos bajo el Nº 19.970.
En fecha 14 de Julio de 2005, la apelante presenta escrito de informe de donde expone los motivos por los cuales apela de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Mayo de 2006, compareció ante este juzgado la Abogada ANDREINA SAMBRANO, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2006, la Juez Titular de este Despacho se avoco a la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 06 de Marzo de 2008, comparece por ante el Tribunal la Abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 27.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEKRY DEL MAR TORREALBA, parte demandada, a darse por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez Titular de este Despacho.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento accionada por la demandante Abogada ANDREINA SAMBRANO, quien alegó como causal de procedencia de tal acción; el termino del contrato de arrendamiento esta estableció por el termino de un (1) año es decir las partes contrajeron un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el Articulo 1.598 del Código Civil; indicando la sentencia apelada, en relación a la vinculación contractual de las partes, que en efecto existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las ciudadanas ANDREINA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.823, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.109, en su carácter de arrendadora y la ciudadana YEKRY DEL MAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.994, demandada de autos, en su carácter de arrendataria, que en dicho contrato se establece una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Febrero de 2003, hasta el 01 de Febrero de 2004, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada se da el supuesto de lo establecido en el Articulo 1.600 del Código Civil el cual establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Vista la norma antes transcrita se puede observar que una vez que la parte demandante acepto los pagos del canon de arrendamiento y dejo el inmueble en uso y disfruté de la demandada se renovó tácitamente el contrato de arrendamiento y en tal sentido, estamos ahora en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Establecida así la sentencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que efectivamente, tal como lo establece la juez de la causa, el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda formulada, y por las razones expresadas en el sentencia apelada las cuales se soportan en las actuaciones y pruebas de autos, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado era totalmente improcedente, por ser una demanda necesariamente típica de los contratos a tiempo determinado, lo cual queda así establecido sin mayores argumentaciones por ser ello una cuestión de sentido común, ya que no se puede demandar una obligación derivada de la terminación del contrato cuando este es a tiempo indeterminado, razones por las cuales la apelación interpuesta no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada ANDREINA SAMBRANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 851 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez titular

Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta y Dos Minutos de la mañana (08:42 am).



Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente























Exp. Nº 19.970
ICCU/dpp.-