REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 150º


APELANTE: Ciudadana, MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V-8.732.125

APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.348.

MOTIVO: APELACION INCIDENCIA OPOSICION A EMBARGO

EXPEDIENTE: 23.290

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2008, por apelación interpuestas por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, I.P.S.A Nº 67.348, en su carácter de apoderado de la demandante ejecutante ciudadana MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.125 y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria de oposición a medidas preventiva y ejecutiva de embargo, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 880, en razón de oposición a tal medida realizada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.825 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.306, en su carácter de apoderada de judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, ente financiero éste que alega que el vehículo objeto de la medida de embargo, fue vendido a la ejecutada bajo la modalidad de venta a crédito con Reserva de Dominio de cuyo contrato es cesionaria.
En la sentencia apelada se establece que la parte actora solicitó en su escrito de demanda medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada; que en la ejecución de la medida preventiva se embargó el vehículo Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Marca: Daewoo, Modelo: Matiz Se Sinc, Año: 2001, Color: dorado, Placa: UAD 87G, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C650236, Serial de Motor: F8CV742653; que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en tal momento conocía en alzada de la causa, formuló oposición a la medida preventiva de embargo practicada, alegando que la demandada adquirió el vehículo bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio y subsiguiente cesión del crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley obre Ventas de Reserva de Dominio, procedió a solicitar la suspensión de la medida preventiva y pidió que se oficiara a la Depositaria Judicial designada, a fin de que se ordenara la entrega, a la demandada, del vehículo sobre el cual recayó la misma; que al momento de formular su oposición el Tercero Opositor exhibió el original y consignó la copia fotostática simple del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente cesión del crédito y de la Reserva de Dominio a favor de Banco Provincial, S.A. Banco Universal; que no consta de autos que en dicha oportunidad las partes procesales se hayan opuesto a la pretensión del tercero o hayan procedido a atacar la veracidad y autenticidad del Contrato de Venta con Reserva de Dominio mencionado; que este Tribunal declaró improcedente la oposición indicando que la misma debía formularse ante el tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, procediendo en consecuencia a remitir a dicho tribunal el cuaderno de medidas, a los fines de que se revisará si había alguna providencia cautelar que decidir; que no habiéndose pronunciado el tribunal de la causa sobre la ejecución de la medida preventiva, la misma, adquirió la naturaleza de ejecutiva, procediendo el tercero ejecutor a formular, ante dicho tribunal, su oposición al embargo tanto preventivo como ejecutivo; que es en tal oportunidad que el ejecutante se opone a la pretensión del tercero opositor y en dicha actuación alega la falta de cualidad del opositor, indica que existe cosa juzgada en razón de decisión precedente de la alzada declarando improcedente la apelación y procede a tachar e impugnar la copia fotostática simple del que denomina supuesto contrato de compra-venta presentado por la opositora, expresando que el banco para hacer tal oposición debía presentar fianza; explicando la sentencia apelada en relación a la actuación precedentemente indicada, que en la misma la ejecutante no acompañó la prueba fehaciente necesaria para no suspender el embargo y abrir la articulación prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante ello, tal articulación se abrió, siendo que sólo el opositor probó, consignando el original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente cesión de ambos a favor del Banco; que la impugnación de la copia fotostática simple de dicho documento quedó sin efecto al traer el tercero a la causa el original de tal documento; que a todo evento la tacha fue tardía; que a tenor de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el tercero opositor tiene cualidad para el ejercicio de la oposición; que no existe cosa juzgada en relación a la oposición por cuanto que este tribunal de alzada al declarar improcedente la oposición ejercida señaló que la misma debía presentarse ante el tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, procediendo el tercero opositor a ratificar oportunamente su oposición tanto a la medida preventiva como a la ejecutiva; que, conforme a lo alegado y probado, el opositor es propietario del bien embargado en razón del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y su cesión al tercero opositor; que no existe norma alguna que establezca que el tercero opositor tenga que afianzar su pretensión para hacer oposición a la medida de embargo; que al pedir el tercero opositor que se ponga a la compradora demandada y ejecutada en posesión del bien embargado, procedió correctamente por tener ésta el derecho a poseer la cosa hasta que la condición pactada en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio se cumpla o se vea fallida; que el tribunal incurrió en un error al decretar la medida ejecutiva siendo que las medidas solo pueden decretarse sobre bienes de la propiedad del ejecutado, razones todas estas que llevan a sentenciar con lugar la oposición formulada por el Baco Provincial, S.A. Banco Universal y en consecuencia acuerda el desembargo del vehículo ordenando la entrega del mismo a la demandada AIDEE JOSEFINA LEDEZMA FARÍAS.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado de la ejecutante abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 67.348 y titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.238, apela de la referida sentencia incidental, alegando que tal sentencia viola el carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia que decidió el fondo del asunto dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2004 y confirmada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2006, solicitando que tal apelación sea oída en ambos efectos, porque de lo contrario se le estaría causando un gravamen irreparable, apelación que es oída en un solo efecto en auto de fecha 24 de septiembre de 2008, e indicadas las correspondientes copias, las mismas son remitidas a este tribunal.
En actuación de fecha 25 de noviembre de 2008, la abogado en ejercicio de este domicilio YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 14.096 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.919, en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presenta escrito de informes en el cual hace una narración cronológica de los hechos alegando que la cualidad para oponerse a las medidas decretadas y ejecutadas sobre el vehículo de autos, deviene a su representada de lo consagrado en los artículos 1, 5 y 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio cedido a su representada, que dicho contrato cumple con los requisitos de validez de tales documentos y , que la solicitud de la entrega del vehículo a la compradora demandada es lo procedente porque dicha ciudadana no ha incurrido en ninguna causal que obligue al titular del dominio a reivindicar el vehículo; que la improcedencia de la oposición lo fue en base a la incompetencia del tribunal y no sobre el fondo del asunto por lo que ello no causa cosa juzgada y puede ser nuevamente propuesto ante el tribunal competente; que la oposición puede realizarse al momento de practicarse la medida y después de practicada la misma, por lo que la oportunidad de la oposición no había precluido al momento de ser hecha; que la tacha e impugnación al documento de reserva de dominio es improcedente por no haberse hecho al momento de presentarse el original de tal documento por la demandada y que tal documento de reserva de dominio llena todos los requisitos de ley exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente alega que, a tenor de lo consagrado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, no se exige al opositor la presentación de fianza y que no consta que la demandada se haya opuesto a su vez a la pretensión del tercero opositor con prueba fehaciente todo lo cual determina la procedencia de la oposición formulada por su representada.
Llegada la oportunidad de sentenciar, debe previamente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad del tercero opositor y sobre el argumento de cosa juzgada alegados por el apoderado de la ejecutante, concluyendo en relación a la cualidad de la opositora que ésta le deviene de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que estipula, sin que quepa interpretación en contrario, que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de dicha ley, que esta última norma consagra que, los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan ciertos requisitos, cuales son: a) que el documento contenga, por lo menos, las menciones: de nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas, y b) que el documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador, quedando a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles, observando del examen del respectivo documento de Venta Con Reserva de Dominio, que el mismo cumple, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la respectiva norma, por lo que basada en el principio general del derecho antiguo o adagio de derecho que expresa que donde no hay ambigüedad no cabe interpretación, debe concluir esta juzgadora que el tercero opositor esta procesalmente legitimado y tiene cualidad para formular la oposición que origina la presente incidencia, por encontrarse inserto dentro del supuesto de hecho que consagran las normas que de manera expresa le otorgan tal cualidad, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la existencia de cosa juzgada que impida el planteamiento de la oposición que nos ocupa, se observa, por una parte, que la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el fondo del asunto, dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2004 y la sentencia confirmatoria de dicho fallo, dictada por la entonces Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Carabobo, en fecha 13 de junio de 2006, nada contienen ni expresan en relación a la medida preventiva, por lo que de tal fallo no deriva cosa juzgada alguna; en relación a la sentencia incidental que, igualmente, se invoca como configuratoria de la cosa juzgada, esto es, la dictada, en la causa que cursó al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 880, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se declara improcedente la oposición planteada por Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cabe indicar que tal oposición se planteó ante este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2005, momento en el cual este Tribunal conocía en alzada de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia de la causa, por lo que en tal sentencia incidental, se establece que la oposición está referida a una medida cautelar dictada por el tribunal de la causa, en virtud de lo cual el opositor debió presentar dicho recurso, en la oportunidad correspondiente, ante dicho tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior conoce es de la apelación que, eventualmente, pudiera ejercerse contra la decisión del aquo que resuelva la oposición según el artículo 603 eiusdem, razón por la cual se declaró improcedente el recurso de oposición planteado ante esta superioridad, ordenándose remitir al Tribunal de origen la pieza cautelar, a los fines de que revisara si existía alguna providencia cautelar que decidir. En referencia a tal situación debe establecer esta juzgadora que el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, por remisión de éste, el artículo 546, regulan la intervención del tercero en la causa para oponerse a las medidas de embargo, sean preventivas o ejecutivas, que afecten bienes de su propiedad y que a tenor de lo establecido en el artículo 377 eiusdem, tal intervención se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya ejecutado el embargo, aún antes de practicarlo, o bien después de practicado el mismo, evidenciándose de las actuaciones de autos y de lo expresado por la juez de la causa en la sentencia aquí apelada, que el tercero opositor, quien no se había hecho parte en la causa en momento previo, comparece a la misma después de dictada la sentencia definitiva de primera instancia a hacer oposición a la medida preventiva de embargo dictada y practicada sobre el automóvil antes descrito, y procede a hacerlo ante la instancia de alzada quien declara improcedente tal oposición, sobre la base de que la misma debe ser planteada ante el tribunal de la causa y remite a éste el asunto para su conocimiento y pronunciamiento, omitiendo dicho tribunal pronunciamiento alguno y ratificada la sentencia definitiva de primera instancia, en fase ejecutiva del juicio, procede a decretar el embargo ejecutivo sin haber resuelto la oposición a la medida preventiva que le fue remitida por el tribunal de la alzada para su pronunciamiento al respecto. Decretado el embargo ejecutivo el tercero propietario ratifica su oposición, que en esta oportunidad es declarada con lugar, sin que exista cosa juzgada en relación al primer pronunciamiento de la alzada que no refirió al fondo del asunto sino a la improcedencia de la instancia ante el cual fue propuesta, por lo que el argumento de cosa juzgada precedente debe ser rechazado Y ASI SE DECIDE. Estableciendo que, dado que tal oposición puede ser hecha antes o después de practicado y ejecutado el embargo preventivo y antes o después de practicado el embargo ejecutivo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, tal oposición se considera formulada tempestivamente.
Por otra parte, al hacer su oposición, el tercero acompañó documento fehaciente que acreditaba la propiedad invocada sobre el bien objeto del embargo, sin que el ejecutante su opusiera a la pretensión con otra prueba fehaciente que desvirtuará o menoscabara la prueba del tercero, y sin que lo hiciera en la articulación probatoria de la respectiva incidencia que concluyó con la sentencia aquí apelada, por lo que al margen de otras consideraciones, realizada la oposición dentro del lapso para ello, ante el ente facultado para conocerla, estando la misma fundamentada en documento fehaciente no desvirtuado por la ejecutante o la ejecutada, consistiendo tal documento en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que cumple con los requisitos de tales documentos y que igualmente en razón de la ley especial que rige la materia otorga tercero el derecho de oponerse a todo embargo sobre la cosa cuyo dominio se reservó y más allá a reivindicarla en manos de quien se encuentre, por lo que pudiendo lo más puede lo menos, evidentemente puede no solamente oponerse a la medida de embargo practicada y ejecutada, sea esta preventiva o ejecutiva, sino que igualmente puede ejercer tal oposición a favor de su compradora, razón por la cual considera esta alzada que la juez de la causa actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la oposición hecha por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ordenando el desembargo inmediato del vehículo embargado y ordenando a la depositaria judicial designada en la causa su entrega, exento de costas, a la demandada AIDEE JOSEFINA LEDEZMA FARÍAS. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, en contra de la sentencia interlocutoria de oposición a embargo dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 880, en razón de oposición formulada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderadas YADIRA RUEDA RODRIGUEZ y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

Se condena en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años 198º y 150º



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular



Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm)



Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente

























Exp. Nº 23.290
ICCU/dpp.-