REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 149º


APELANTE: OLYNES NUÑEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.520.


APODERADA
JUDICIAL: Abogada, ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.365


MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 22.380

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta por la abogado ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.520, e inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nº 86.365, en su carácter de apoderada de la ciudadana OLYNES NUÑEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.520 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.121, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por la apelante, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 20 de la manzana Nº 9 y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº de catastro 105-100, ubicada en la calle 85 de la urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarrillo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JUAN VERA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.649 y de este domicilio; en su carácter de arrendatarios del identificado inmueble.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se le da entrada al expediente. En auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se fija el décimo día siguiente para dictar sentencia.
En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, la apelante presenta escrito de promoción de pruebas, invocando como soporte de tal actuación el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece en los juicios breves la procedencia de promoción de las pruebas a que refiere el artículo 520 eiusdem, esto es, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, dentro del lapso de diez (10) días que debe fijar el tribunal para dictar sentencia, siendo que, en tal escrito, lo promovido por la apelante es el mérito de autos, una ratificación de afirmaciones y el contenido de una norma, lo cual, además de no tener el carácter de pruebas, tampoco son las permitidas en la etapa de alzada de los procedimientos breves, por lo que se tiene por no presentado tal escrito, absteniéndose la juzgadora de hacer pronunciamiento alguno en relación a su contenido.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró sin lugar la demanda de desalojo accionada por la demandante, quien alegó como causal de procedencia de tal acción el incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término contractual pretendiendo obtener con tal demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, tal como se había convenido en los términos del contrato, indicando la sentencia apelada, en relación a la vinculación contractual de las partes, que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Del Carmen Núñez Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.008.414, en su carácter de arrendador y el demandando de autos, en su carácter de arrendatario, que en dicho contrato se establece una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 11 de agosto de 2000, que dicho contrato fue renovado en dos oportunidades y que la última renovación se efectuó en fecha 11 de agosto de 2002, en donde se pactó lo siguiente: ¨la duración del contrato es de seis meses comenzando el 11 de agosto de 2002 y terminará el 11 de febrero de 2003, de lo cual concluye de manera correcta la juez de la causa, que al vencimiento de la duración establecida en la última renovación contractual, esto es, el 11 de febrero de 2003, siendo la ocupación precedente del arrendatario mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, le correspondía una prórroga legal de un (01) año, que expiró el 11 de febrero de 2004, y que después de ello transcurrieron, al momento de la presentación de la demanda (1º de agosto de 2007) cuarenta y un (41) meses sin que el arrendador hiciera oposición alguna ni intentara recuperar el inmueble o que se le hiciese entrega del mismo, por lo que el arrendatario, vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble arrendado y realizó los pagos de los cánones de arrendamiento contra recibos que el entregó el arrendador sin ninguna objeción, lo que acertadamente establece la juez de la causa configura la tácita reconducción del contrato, que por tal motivo se convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razones todas éstas que la llevan a declarar sin lugar la demanda de desalojo accionada.
Establecida así la sentencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que efectivamente, tal como lo establece la juez de la causa, el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, por las razones expresadas en el sentencia apelada las cuales se soportan en las actuaciones y pruebas de autos, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado era totalmente improcedente, por ser una demanda necesariamente típica de los contratos a tiempo determinado, lo cual queda así establecido sin mayores argumentaciones por ser ello una cuestión de sentido común, ya que no se puede demandar una obligación derivada de la terminación del contrato cuando este es a tiempo indeterminado. Por otra parte, la acción que anuncia la demandante es la de desalojo y la misma solo procede por las causales, expresamente establecidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo ninguna de ellas la invocada en la presente demanda, lo que igualmente determina la improcedencia de la presente demanda, razones por las cuales la apelación interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana OLYNES NUÑEZ FLORES, a través de su apoderada judicial ESMAR KATUSKA JIMENEZ ORTEGA, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.821 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Cincuenta y Dos Minutos de la tarde (01:24 pm).


LA SECRETARIA










Exp. Nº 22.380
ICCU/dpp.-