REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
198º Y 149º
APELANTE: TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.794.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogado, ARTURO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.335
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.456
SENTENCIA: DEFINITIVA
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2008, por apelación interpuesta por la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.794 y domiciliada en la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, asistida por el abogado ARTURO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.200, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.335, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mariara, en el expediente Nº 665-07, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada en contra de la apelante en su carácter de arrendataria, por la ciudadana LUISA AMELIA PEÑA, viuda de LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.088.017, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Las Brisas, Manzana 22, Nº 493, Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la ciudadana Luisa Amelia Peña de Laya, parte actora en el juicio, asistida por la abogado Gertrudis Peña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.809, pide el avocamiento a la causa y la notificación de la demandada apelante, ciudadana Tibisay María Pérez Blanco.
En auto de fecha 6 de mayo de 2008, designada Juez Titular de este Tribunal esta juzgadora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su continuación el décimo cuarto (14º) día siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada, de cuya verificación deja el Alguacil del Tribunal constancia en el expediente de la causa, en actuación de fecha 15 de mayo de 2008.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana Luisa Amelia Peña de Laya, asistida por la abogado Gertrudis Peña, expone que ha transcurrido el término para la continuación de la causa y solicita se dicte sentencia.
En escrito que denomina Informal Escrito de Apelación, presentado en fecha 2 de julio de 2008, la apelante ciudadana TIBISAY MARÍA PÉREZ BLANCO, asistida por la abogado MARIA VIRGINIA GARCIA de ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.966 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.082, hace una serie de argumentaciones, acompañando a dicho escrito copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado y sus respectivas notas marginales. En escrito que denomina Oposición al Informal Escrito de Oposición, presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana LUISA AMELIA PEÑA DE LAYA, asistida por la abogada GERTRUDIS PEÑA, hace una serie de argumentaciones para rebatir las hechas por su contraparte en escrito precedente, escritos éstos últimos, así como el documento público anexo al primero de ellos, que se tienen por no presentados, por haber sido consignados de forma extemporánea en relación al término consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía, en criterio de esta juzgadora, aplica para la presentación de conclusiones en la segunda instancia de los juicios breves.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad de la arrendadora propietaria de ocupar el inmueble arrendado, consagrada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que la demandante, con las pruebas de inspección judicial y testigos demostró a cabalidad su necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, quedando, igualmente evidenciada, de documento autenticado de cesión de derechos de propiedad del inmueble arrendado hechos a su favor, la cualidad de propietaria que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.
Establecida así la sentencia, previo al análisis de la misma, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que el contrato de arrendamiento, que cursa al folio cuatro (04) del expediente y que es el instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito privadamente entre las partes procesales en fecha 1º de marzo de 2005, estableciendo la cláusula TERCERA del mismo, su duración en seis (06) meses, contados a partir del 1º de febrero de 2005, por lo que expirado el término contractual inició la prórroga legal de seis (06) meses que correspondía, la cual expiró en fecha 1º de agosto de 2005 y se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por haber permanecido la arrendataria en el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendadora después de expirada la prorroga legal que correspondía, hecho éste, además de probado en la causa, convenido por ambas partes procesales, por lo que la acción de desalojo se corresponde con la pretensión de la actora. ASI SE DECLARA.
Entre las pruebas consignadas y relacionadas en la sentencia apelada consta en copia simple y certificada no impugnada y consecuencialmente con pleno valor probatorio, de documento protocolizado en fecha 7 de mayo de 1984. por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 3, del cual se evidencia que el inmueble arrendado fue dado en venta a ALFREDO LAYA PEÑA, MANUEL ANTONIO LAYA PEÑA y ANA MARLENY BUSTAMENTE DE LAYA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.219, V-6.372,790 y V-6.727.399. Igualmente consta original de documento autenticado en fecha 9 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda, bajo el Nº 89, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual los ciudadanos ALFREDO LAYA PEÑA y ANA MARLENY BUSTAMANTE DE LAYA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.219 y V-6.727.399, la última mencionada viuda y heredera de MANUEL ANTONIO LAYA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.790, ceden y traspasan a la arrendadora demandante los derechos de propiedad que les corresponde sobre el inmueble arrendado, documento público éste no impugnado y con pleno valor probatorio, del cual se evidencia el carácter de copropietaria de la demandante del inmueble arrendado, tal como fue apreciado por el juez de la causa, siendo irrelevante en el presente caso, el que el referido documento de cesión esté o no protocolizado, en virtud de que el artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa: que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, estipulando, igualmente dicha norma, que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, siendo que la demandada no es un tercero que haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble arrendado y que la causal de desalojo invocada no estipula que la propietaria arrendadora, que alega necesitar ocupar el inmueble arrendado, deba acreditar tal propiedad a través de título registrado, en tal sentido la doctrina ha establecido, en la interpretación del mencionado artículo que en el primer párrafo del mismo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia del segundo párrafo, que refiere a las situaciones en las cuales el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, y por cuanto en el presente caso los documentos que deben acreditar la propiedad del inmueble arrendado, propiedad ésta que no es discutida con la arrendataria demandada, no son exclusivamente los registrados, cabe concluir que el juez de la causa actuó conforme a derecho cuando consideró el documento auténtico traslativo de derechos de propiedad suficiente a los fines de establecer el carácter de propietaria de la arrendadora demandante, exigido en el literal b) del artículo 34, del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para invocar el beneficio que a los propietarios de los inmuebles arrendado otorga tal norma, debiendo indicar, abundando en el punto, que establecer lo contrario sería excluir a la inmensidad de propietarios arrendadores de inmuebles adquiridos en forma auténtica, por tratarse de bienhechurías cuya propiedad no han podido protocolizar, o aquellos cuyo único soporte documental de la propiedad es un título supletorio emanado de un tribunal o notaría, o por tratarse de ventas de un ente administrativo que por estar sometidos a ciertas condiciones para su protocolización el propietario solo cuenta con un documento administrativo que acredita su propiedad, situaciones éstas que suelen ser comunes entre personas de modesto patrimonio, que en un momento determinado deciden dar en arrendamiento el inmueble, quienes no podrían recuperarlo en el caso de necesitarlo por no poder acreditar su propiedad en documento registrado, razón por la cual, por no existir norma que obligue en el caso de la acción de autos a la solemnidad del documento registrado, y por las otras consideraciones hechas al efecto, esta alzada ratifica, tal como lo decidió el juez de la causa, que el título presentado por la demandante para acreditar su carácter de copropietaria del inmueble es suficiente.
Por otra parte, en la prueba de testigos promovida, los ciudadanos ANDRÉS BELLO HERNÁNDEZ y MARÍA EPIFANÍA HEREDIA SILVA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.938.675 y 7.589.800, de manera conteste y si incurrir en contradicción alguna, en relación a la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, atestiguaron que la demandante no tiene residencia fija y se hospeda en casa de diferentes familiares y que guarda sus pertenencias en una habitación que alquiló, hechos éstos, que en criterio de esta juzgadora, configuran la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, tal cual fue apreciado por el juez de la causa en la sentencia apelada, no obstante ello, discrepando de su apreciación sobre la inspección judicial extra litem, a la que dio valor de plena prueba, ya que la misma es una prueba preconstituida que solo puede constituir indicio y no plena prueba de que la demandante tiene alquilada una habitación para guardar sus pertenencias, pero que acumulada a otros indicios o pruebas, en el caso que nos ocupa, puede apreciarse, pero no per se, sino concatenada con la prueba de testigos, que se corresponde con tal inspección, al menos en el hecho de que la arrendadora demandante hubo de alquilar un cuarto para guardar sus pertenencias de lo cual se puede derivar la certeza de su necesidad de ocupar el inmueble arrendado dado la situación de incomodidad en la que vive al no poder tener a mano sus pertenencias por no tener un inmueble donde contenerlos.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana, TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 665-07 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
Se condena en costas a la apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez riera
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Cincuenta y Seis de la Tarde (02:56 PM)
LA SECRETARIA
Exp. Nº 22.456
ICCU/dpp
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