REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 149º


APELANTE: GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.495.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogado, ELADIO TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.548

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.194

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 7 de octubre de 2008, en razón de apelación interpuestas por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.495 y de este domicilio, asistido por el abogado ELADIO TORTOLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.548, en contra de la sentencia dictada, en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.138 que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionada por los ciudadana NEIVA MERCEDES FEO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.621 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial la abogado EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.470 y titular de la cédula de identidad Nº 5.995.313, en su carácter de arrendadora del inmueble de su propiedad situado ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Nº 125D-20, avenida Principal Michelena, Quinta Fatimer, Valencia, Estado Carabobo, en contra del ciudadano apelante, en su carácter de arrendatario del referido inmueble.
En auto de fecha 20 de octubre de 2008, designada Juez Titular de este Tribunal esta juzgadora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su continuación el primer (1º) día de despacho siguiente, vencido que sea el lapso previsto en la última parte del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil el cual es de tres (03) días de despacho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10ª) día de despacho siguiente, una vez que transcurra el lapso de avocamiento, para dictar sentencia en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, el apelante ciudadano GUSTAVO GARCIA RAMOS, asistido por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.039, presenta escrito que denomina de Informes y que se toman como sus conclusiones.
En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de conclusiones al cual acompaña copias de los estados de cuenta de los servicios de electricidad y teléfono del inmueble arrendado, siendo que a tenor de lo consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 520 eiusdem, en la etapa de alzada de los juicios breves y dentro del lapso de diez (10) días que debe fijar el tribunal para dictar sentencia, solo son admisibles pruebas de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, y los mencionados recaudos no se corresponden a ninguna de las mencionadas categorías, por lo que tales recaudos se tiene por no consignados, absteniéndose la juzgadora de hacer pronunciamiento alguno en relación a los mismos.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada el juez de la causa declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre la base de que se configuró la confesión ficta del demandado, a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado contestó la demanda extemporáneamente y si bien tuvo actividad probatoria de tales pruebas no deriva nada que lo favorezca, lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determina que se le tenga por confeso en relación a los hechos que soportan la demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Norma esta de la cual se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, cuales son: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a la confesión ficta, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Evidenciándose del expediente de la causa, a cuyas actuaciones y recaudos debe recurrir esta alzada, para verificar si soportan lo expresado en la sentencia apelada, se observa; que la parte apelante no trajo a la segunda instancia de la causa, elemento de computo de día de despacho, que contradijera el hecho establecido en la sentencia apelada de que la contestación a demanda se realizó de manera extemporánea, por lo que, tal hecho se tiene por establecido, no obstante lo cual, consta acreditado en el expediente de la causa, que en la oportunidad procesal para ello, la parte demandada promovió pruebas, pero que las mismas fueron desestimadas en la sentencia apelada, por considerar que no derivan de las mismas mérito alguno que favoreciera al demandado confeso, observando esta juzgadora que tales pruebas consistieron en el mérito de autos que, efectivamente, no tiene carácter de prueba alguna, que adicionalmente a ello el demandado apelante, promueve prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado con la finalidad de que se evidencie: que el mismo no tienes fines comerciales, así como las reparaciones mayores que está haciendo en el inmueble y el buen estado de mantenimiento y conservación del mismo, prueba ésta que fue fijada y no evacuada por inasistencia de las partes a la práctica de la misma; igualmente promovió el demandado copia fotostática simple del R.I.F. y del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Audio Sistema del Centro, C.A., para probar que dicha sociedad mercantil no funciona en el inmueble arrendado y de la cual solo evidencia que la mencionada sociedad mercantil no funciona en el inmueble arrendado, sin desvirtuar el hecho alegado por la parte actora de que: pudo entrar a inspeccionar el inmueble una sola vez, en la cual constató que al inmueble se le ha dado otro uso (Comercial) distinto al estipulado en cláusula contractual Segunda, que estipula que el arrendatario destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso de él y de su familia como casa de habitación, por lo que el hecho del destino comercial del inmueble siendo un hecho aceptado y la parte demandada y no desvirtuado probatoriamente por la misma, por lo que se debe tener como hecho probado, y ASI SE DECIDE, no obstante que en la sentencia apelada se desecharon tales pruebas por razones diferentes, al considerar la juez de la causa que dichas pruebas no guardan relación con lo debatido, lo cual no considera así esta alzada, porque el uso comercial del inmueble fue alegado por la actora, quien adicionalmente a ello, en su escrito de promoción de prueba trató de establecer que la mencionada sociedad mercantil tenia su sede en el inmueble arrendado.
En la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que en primera instancia culmina con la sentencia aquí apelada, adicionalmente a la mencionada, se invocan como causales resolutorias el incumplimiento contractual de la obligación contractual de pagar los servicios públicos del inmueble arrendado, y permitir al arrendador la inspección del inmueble cuando lo estime conveniente, alegando la demandante que incumplió tal obligación al dejar de pagar el servicio de agua acumulando una deuda de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.218.275,80), ahora DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.218,28). Para desvirtuar tal alegato, la parte demandad promovió solvencia del servicio de agua prestado al inmueble arrendado, emitida por la C.A. Hidrológica del Centro, de fecha posterior a la demanda, desestimada por la juez de la causa en la sentencia apelada, en razón de ser de fecha posterior a la demanda, adicionalmente a la consideración de que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el tercero de quien emanó a través de la prueba testifical a través de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o en todo caso ratificar la información a través de la prueba de informes, debiendo indicar esta alzada en relación a tal pronunciamiento que, salvo que sean impugnados, los recibos de solvencia o cancelación de servicios públicos son medio probatorios suficiente para acreditar la solvencia o el pago a que refieran, sin necesidad de que sean ratificados en juicio por la empresa prestataria del servicio, lo cual, de establecerse lo contrario sería un complemento de prueba casi imposible de lograr, adicionalmente a la consideración de que el recibo de pago de tales servicios prevalece aun en contra de la empresa prestataria del servicio y otorgan derechos a los usuarios del servicio, quienes, de no ser así, quedarían desamparado en relación a cualquier reclamo que pudiese hacer y, en consecuencia a ello, tales recibos entregados por el arrendatario que los haya cancelado al arrendador, constituye, igualmente, para éste último una constancia de pago del servicio, no pudiendo ni debiéndosele requerir al usuario prueba adicional, salvo como ya se expresó, que el recibo sea impugnado por causa de falsedad o forjamiento, cual no es el caso que nos ocupa. Ahora bien, en lo relativo a que el servicio de agua del inmueble arrendado era adeudado, en el monto establecido a la demanda y fue pagado después de presentada la misma, se observa que la demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, y admitida en fecha 21 de septiembre de 2007, que anexo al escrito de demanda se anexa un estado de cuenta del cual se evidencia que el cliente Amindaval Sandoval adeuda por el inmueble ubicado en la urbanización Las Chimeneas, Av. 90, Nº 125-D-90PC 138 el pago del servicio de agua correspondientes a diez (10) meses comprendidos entre septiembre de 2007 a junio de 2008, ambos inclusive, para un total adeudado de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.284.103,10) ahora DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.284,10) sin descuento y DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.068.237,60) ahora DOS MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.068,24) con descuento y la solvencia promovida como prueba por el arrendatario demandado es de fecha 16 de enero de 2008, debe tenerse como probado que en tal fecha el servicio de agua estaba solvente lo que determina una contradicción entre ambos instrumentos, considerando esta juzgadora que la solvencia del servicio de agua traído a la causa por el demandado, si bien, no prueba en que fecha fue pagada la deuda de dicho servicio, si prueba que el mismo fue pagado, no obstante lo cual, siendo que la cláusula contractual novena se estipula que el pago de los servicios públicos serán por cuenta del arrendatario, que el arrendador puede exigir la presentación de los recibos al día y que al entregar el inmueble lo debe hacer solvente de todos los servicios públicos, de lo que deriva que lo pactado contractualmente es la obligación del arrendatario de pagar los servicios y de mantenerlos al día, el pago hecho con retraso no desvirtúa el incumplimiento de la obligación de pagar al día los servicios públicos del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
Y finalmente, en relación al alegato de la demandante de que el arrendatario demandado le impidió reiteradamente el acceso al inmueble arrendado para su inspección, siendo ello una obligación contractual, en virtud de que en la cláusula contractual decimo tercera, el arrendador se reserva tal derecho, habiendo sido aceptado tal hecho en virtud de la confesión en que incurrió el demandado y no habiendo contra prueba que lo desvirtuara, se tiene probado tal hecho, igualmente configuratorio de causal resolutoria. ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEHJANDRO GARCIA RAMOS, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.138 y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta y seis minutos de la tarde (02:36 PM).


LA SECRETARIA

Exp. Nº 23.194
ICCU/dpp.-