REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN ALIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.289.786, asistida por la abogada CELIA J. PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.201 y de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO CESAR MENDOZA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.086.159 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

EXPEDIENTE Nº 6393.-

NARRATIVA

En fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana CARMEN ALIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.289.786, asistida en este acto por la abogada CELIA J. PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.201, ambas de este domicilio, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con sus respectivos recaudos anexos, contra el ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.086.159 y de este domicilio. Ahora bien, al abocarse en este acto quien Juzga al análisis de dicho escrito, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda, observa:
MOTIVA

Que la demandante señala en el libelo de demanda, en el Capitulo Primero el siguiente extracto:
Cabe señalar que el Arrendatario ha venido incumpliendo por cuanto ha dejado de cancelar veintiún (21) mensualidades, correspondiente a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre del año 2007; los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y el mes de Enero del año






2009, a razón de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, siendo infructuosas las gestiones de cobro en tal sentido. Así mismo adeuda los servicios públicos de que goza el inmueble.

En el Capitulo Tercero en el Punto Segundo, indica expresamente, en otro extracto lo siguiente:
El Arrendatario antes identificado en pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos e impagados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y el mes de Enero del año 2009, es decir adeuda hasta la fecha veintiún (21) mensualidades a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) cada una, a la Arrendadora, en el punto Tercero. En pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333,00) por deuda pendiente por concepto de servicios públicos.

De los extractos antes parcialmente transcritos, se evidencia de su cálculo, en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), monto que no coincide, ya que se puede observar que los veintiún (21) canon de arrendamiento, a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) suman la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) más UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333,00), correspondiente al pago de los servicios publico, todo esto suma un total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (13.933,00), monto que excede de la cuantía sobre la cual conoce este Juzgado. En virtud de lo antes expuesto, declínese la competencia en razón de la Cuantía, ya que de un simple cálculo matemático, se puede observar que el total de los montos en dinero demandados para ser condenados por el Tribunal, discriminados por el actor en el Capitulo Primero y Tercero del escrito libelar, excede de la Cuantía permitida a los Juzgados de Municipios del País.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA



CUANTIA presentada por la ciudadana CARMEN ALIDA CASTAÑEDA, asistida en este acto por la abogada CELIA J. PACHECO, contra el ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA NARVAEZ, antes identificados, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 000617/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley. Publíquese y déjese copia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA

La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.

AGQ/lvvz
D. 6393.-