EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MASSIHEL DEL VALLE ROJAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.664, asistida por el abogado ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.818, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.206, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6072.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma en esa misma fecha en este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se formo expediente a la demanda intentada por la ciudadana MASSIHEL DEL VALLE ROJAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.664, asistida por el abogado ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.818, contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.206, y de este domicilio.
En fecha 28 de Noviembre de 2005 diligencia la ciudadana MASSIHEL DEL VALLE ROJAS GOMEZ, asistida por su abogado, por medio la cual confiere Poder Especial Apud-Acta a los abogados WILIAN DIAZ GUZMAN y ANIBAL SANCHJEZ RIVAS. El Tribunal toma debida nota de la misma y tiene como parte en la presente causa a los referidos abogados, en fecha 29 de Noviembre de 2005.
El 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de Medidas, para insertar en él decreto de la medida de Secuestro, igualmente se libró compulsa de Citación a la demandada de autos.
El 09 de Enero de 2006, el abogado RICARDO GULLO CARDOZO, con el carácter de autos y solicita el avocamiento de la Juez Titular; Igualmente esa misma fecha ratifica la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, en cuanto a la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 12 de Enero de 2006, La Juez Titular ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2006, El Alguacil de este Juzgado diligencio que la parte actora consigno los medios de trasporte y recursos necesarios para proceder a la citación.
En fecha 16 de Febrero de 2006, diligencia el Alguacil de este Juzgado consignando compulsa sin firmar de la demandada de autos, en virtud de que se traslado en varias oportunidades en la dirección señalada y no obtuvo respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble.
---Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha 12 de Junio de 2007, tal como se evidencia del Auto de Admisión de la presente Demanda (Folio Nº 12), hasta la presente fecha, ha trascurrido más de Un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional respecto a la Admisión de su Pretensión Jurídica, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de




esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:
“puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.

En la misma fecha se publico siendo la 1:30 de la tarde y se archivo la copia respectiva. Se libro boleta.

La Secretaria,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.

AGQ/lvvz.
Exp. 6231.-