“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana, NELLY ZORAIDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.960, asistida por el abogado DAVID E. LUCENA inscrito en el IPSA bajo el N° 19.043, y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.701 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que dio en arrendamiento, al ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL, mediante contrato escrito, un inmueble de su propiedad, ubicado en Barrio Unión , Calle 192, casa N° 104-167, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”, a tiempo determinado o fijo, con fecha de inicio el día 24/11/2005 por seis meses, vencido el plazo el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, según lo plasmado entre las partes, solicitando así se le diera unos días mientras conseguía otra casa para mudarse, accediendo así lo solicitado si que la aceptación significara prorroga legal alguna, asimismo alega la parte actora, pasado el tiempo no se elaboró contrato alguno conviviéndose en contrato a tiempo indeterminado, a pesar de los medios amistoso y legales para que el arrendatario entregue el inmueble en el termino establecido, ha sido imposible. Asimismo alega la actora que el 18 de junio del 2007 se produjo la notificación tacita del desalojo y a partir del 18 de Junio del 2007, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por el Juzgado Quinto de Municipio, según consta del expediente N°. 366 anexado y marcado con letra “C”, Igualmente alega que el arrendatario se encuentra moroso con los meses de febrero, marzo y abril del 2008..
El 09/07/2008, se admite la demanda,
En fecha, 14-08-2008, la alguacil consigna diligencia manifestando haber sido imposible practicar la citación del demandado de autos.
Corre inserto al folio numero, (71) diligencia de la parte actora consignando los carteles publicados;.
En fecha 15 -10-2008, la secretaria diligencia manifestando haber fijado cartel de citación al demandado de autos
Riela al folio (84) diligencia de la alguacil manifestando haber citado a la defensor de oficio.
Consta al folio (85) escrito de contestación de la demandada de la defensor de oficio
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes consignaron pruebas en los términos allí expuestos
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa los hechos controvertidos quedaron planteados de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL, por un inmueble de su propiedad, ubicado en Barrio Unión , Calle 192, casa N° 104-167, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”.
Que el contrato era a tiempo determinado o fijo, y se inicio el día 24/11/2005 hasta el 24-05-2006, es decir, seis (6) meses, vencido el plazo el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, tampoco se elaboro otro contrato, conviviéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Arguye que el 22-03-2007 acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, no lográndose ningún acuerdo, entre las partes.
A partir del día 18 de Junio del 2007, la inquilina consigno los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio, según consta del expediente N° 366 que anexado y marcado con letra “C”, y que del folio 37 se desprende que la consignación del 24 de noviembre al 14 de diciembre de 2007, se realizo el 29 de enero de 2008, extemporánea, y el mismo día consigna el canon correspondiente del 24 de diciembre al 24 de enero y no como lo expresa el contrato, es más desde la indicada fecha 29 de enero de 2008 no aparece ninguna otra consignación, por lo cual, el arrendatario se encuentra moroso con los meses de febrero, marzo y abril del 2008.
POR SU PARTE LA DEFENSOR AD-LTEM DEL DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por desalojo
II
DE LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDANTE:
Primero:- Invoca y hace valer todo los meritos favorables que arrojan los autos a su favor.
Segundo: Promueve y hace valer a todo evento los instrumentos expedido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, de los cuales se desprende claramente que para el momento de la demanda el demandado Francisco Sandoval, se encontraba moroso con los cánones de arrendamientos de los meses Enero, Febrero Marzo y Abril del 2008
Tercero: Promueve y hacer valer a todo evento el contenido del contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera y la fecha cierta de inicio del contrato de arrendamiento expresa el 25-11-2005, todo con el propositote dejar establecida la fecha hábil correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento
Cuarto: Promueve y hace valer el contenido expreso del articulo 53 en su parte pertinente de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Promueve y Consigna Copia Certificada de la causa N° 9998, llevada ante el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, identificada en autos y parte demandante del presente juicio, por Desalojo en contra de su representado, sin que halla terminado el proceso anterior, dejándolo en estado de indefensión. A los fines de que declare sin lugar la demanda en contra de su representado.
CAPITULO II
Tomado en cuenta lo consagrado en el articulo 170, Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, por actuar las partes en este proceso con temeridad y mala fe y tratando de engañarla en su labor como rectora del proceso, solicita se apertura un procedimiento en contra de los demandantes. Finalmente solicita que previa revisión de las copias certificadas consignadas en esta acto declare sin lugar la presente demanda
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En el presente caso, la peticionante, en el lapso de promoción de prueba, abogada MIGDALIA GONZALEZ, actuando en nombre y representación del demandado de autos Ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL; aduce y consigna al capitulo Primero, Copia Certificada de la causa N° 9998, llevada ante el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, identificada en autos y parte demandante del presente juicio, por Desalojo en contra de su representado, sin que halla terminado el proceso anterior, dejándolo en estado de indefensión, siendo apelada por la parte demandante la decisión dictada por el A quo, y confirmada por el superior y solicita que sea declara Sin Lugar la demanda.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora establecer previamente y antes de dictar el fondo del asunto planteado las siguientes consideraciones:
Ante tal circunstancia, es necesario escudriñar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
La excepción de la litis-pendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa este Tribunal, que efectivamente cursa a los autos copia certificada a los folios 93 al 231 del expediente N° 20.194, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial quien dicto sentencia el 03 de noviembre del 2008 y declara Sin Lugar la Demanda por RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL; la cual, fue apelada por la perdidosa, es decir, NELLY ZORAIDA MORALES; conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien CONFIRMA la decisión del A- quo, el 10 de diciembre de año 2008.
En este orden de ideas, se infiere que ciertamente curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, entre las misma partes y por el mismo Titulo, la cual fue confirmada el 10 de diciembre de año 2008 el Tribunal Superior, quien conoció en apelación Expediente 9998., circunstancia que consta a este Tribunal, en virtud al principio de Comunidad de las pruebas y por el principio, del “Hecho Notorio Judicial”. A tal efecto, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza”. (definición expuesta por ROSEMBERG, quien es citado por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1.993, Pág. 231).
Por lo que, al constarle a este Tribunal que en la sustanciación del iter del presente expediente, había cursado en los órganos jurisdiccionales una acción anterior que fue decidida por el Tribunal Superior, en fecha el 10 de diciembre de año 2008, la cual, y el hecho de que no haya sido enviado el expediente al Juzgado de la Causa; ello no significa, para quien decide, la imposibilidad de sustanciar y decidir el presente caso, pues bien, el proceso que estaba pendiente ya esta Terminado. Y así se establece.
SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa; en este sentido tenemos que la acción que nos ocupa es por Desalojo Arrendaticio, en el cual, la accionante reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de los meses de febrero, marzo y abril del 2008 y arguye que se desprende del expediente de consignación que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio, Expediente N° 366, al folio 37 que la consignación del 24 de noviembre al 24 de diciembre de 2007, se realizo el 29 de enero de 2008, extemporánea, y el mismo día consigna el canon correspondiente del 24 de diciembre al 24 de enero y no como lo expresa el contrato, es más desde la indicada fecha 29 de enero de 2008 no aparece ninguna otra consignación, por lo cual, el arrendatario se encuentra moroso, el cual, consigna marcado con la letra “ C ”.
En este sentido, corresponde a quien decide analizar, si las consignaciones estuvieron ajustadas a las disposiciones establecidas en la Ley que rige la materia.
Se desprende de las pruebas consignadas a los autos, específicamente de las documentales constituida por el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, emitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente; el inquilino - demandado, FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL consigna en el expediente N° 366 de la siguiente forma; el recibo inserto al folio 35, deposita la cantidad de doscientos sesenta bolívares (BS.260,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre y se desprende de la planilla de deposito N° 13472159, (folios 36) que la fecha efectiva es del 03-10-2007, Al folio 38 aparece un depósito por la cantidad doscientos sesenta bolívares (BS.260,00), y se desprende de la planilla de deposito N° 2771658, de fecha 06-11-2007; no obstante consta al folio 40 recibo donde se lee: “ Por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y noviembre de 2007” , este ultimo reclamado por la parte actora.
- Se desprende del folio 43 constancias de la consignación del canon del mes de Diciembre 2007, y al folio 44 aparece agregado el recibo de deposito N° 13472161 de fecha 04-12-2007
- Riela al folio 47 y 48, de fecha 02-01-2008 la consignación del mes de Enero, según planilla de depósito N° 16129345, por la cantidad doscientos sesenta bolívares (BS.260,00).
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar la prueba de informe contentiva de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 366, que consta desde el folio 236 hasta el 325, siendo ello así, tenemos: que específicamente al folio 283, se observa una constancia, que contiene la consignación de los meses febrero, marzo, abril y mayo del 2008, por la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,00), según planilla de depósito N° 03635151 de fecha 07-02-2008.
En lo que respecta a los meses de mayo del año 2008 y los sucesivos no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que es inoficioso su análisis.
Del anterior análisis se desprende que el demandado, se obligo contractualmente en la cláusula Segundas del contrato del arrendamiento privado, que riela a los autos a los folios 3 al 4 del expediente; a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
En este orden de ideas, se infiere que a partir del quinto día de cada mes el inquilino estaba obligado a pagar la pensiones inquilinarias y por disposiciones legales del artículo 51 parte infine de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el arrendatario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad debía consignar el canon de arrendamiento; en el caso de autos, es evidente que el inquilino FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORONEL consigno por anticipado los meses reclamados por la parte actora y aun cuando los meses de febrero, marzo y abril aun cuando fueron consignados de manera acumulativa, y anticipadamente; pero en tiempo útil; ello no constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato de arrendamiento, por la vía del Desalojo y así se establece.
En cuanto y tanto al valor probatorio, tenemos que estos documentos, constituidos por las copia certificada de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el juez son documentos públicos y los mismos merecen merito probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merece pleno valor probatorio, y así se establece.
En relación al contrato de arrendamiento este no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que tiene valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil y así se declara.
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