“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE ASCANIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.075.988 ambos de este domicilio, en contra del ciudadano FREDY ALEXI GRACIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.048.461 y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO.- Aduce que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo edificada, situado en la Parroquia San Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual, adquirió por compra que le efectuara al ciudadano ANTONIO VISCARDI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 7 de noviembre de 19997, bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14. Por lo que una vez que adquirió el inmueble objeto del presente juicio, continuo la relación arrendaticia que existía entre los causantes a titulo particular, ciudadanos VITO QUERO PENTASUGLIA y el heredero de este ANTONIO VISCARDI por una parte y por la otra FREDY ALEXI GRACIANI. Así mismo alega que para la fecha en que adquirió el inmueble el demandado-inquilino, se encintraba insolvente en el pago de los cánones arrendaticios debidos al causahabiente a titulo particular, por lo cual no se hizo acreedor del derecho preferente. No obstante el 30 de noviembre de 2000, la parte actora, es decir, MARIO JOSE ASCANIO ROJAS, solicito la entrega material del bien vendido, en cuyo acto el hoy demandado, se opuso alegando ser un tercero interesado, por ser inquilino a tiempo indeterminado. Circunstancia que fue tomada en cuenta por el Tribunal Competente para declarar con Lugar la oposición a la entrega Material. Por otra parte arguye que el inquilino a deteriorado notablemente el inmueble arrendado, tal como se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal sexto de Municipio, que anexa marcada con la letra “E”. Asimismo ha subarrendado el mencionado inmueble a otras personas. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.401, 1.405, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596,1.597,, 1.603, 1.615 del Código Civil y 33, 34 literal a, e, g de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
El 17/11/2008. Se admite el libelo de la demanda.
El 08-12-2008, El Tribunal Tercero Ejecutor de Medida deja constancia que procedió a notificar a la demandada de la Medida de Secuestro, según se desprende del folio 26 del cuaderno de Medida.
En fecha 08-01-2009, se agrega la presente comisión emanada del juzgado Ejecutor, la cual, riela al folio treinta y Uno (31).
Llegada la oportunidad para la litis contestación la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado, ni promovió las pruebas respectivas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo y aduce que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo edificada, situado en la Parroquia San Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual, estaba arrendado al ciudadano FREDY ALEXI GRACIANI, quien hasta la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios. Asimismo arguye que el inquilino a deteriorado notablemente el inmueble arrendado, tal como se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal sexto de Municipio, que anexa marcada con la letra “E”, igualmente alega que ha subarrendado el inmueble a otras personas.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora consigno escrito en fecha 19 de Enero de 2009,en el cual, Al Capitulo I, alega que ha operado la confesión ficta, ya que el demandado no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió las respectivas pruebas.
Al Capitulo II, ratifica y promueve el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha 8 de diciembre de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 26 y su vuelto del cuaderno separado de medida preventiva, que el demandado-inquilino FREDY ALEXI GRACIANI, fue notificado de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 8-01-2009, se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, el arrendatario-demandado no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de las obligaciones principales, contractuales y legales que consagra el articulo 1.592 del Código Civil, que le impone al arrendatario, dos obligaciones principales:
Tal como lo es la obligación de mantener el inmueble en buenas condiciones en que lo recibió; no obstante a los fines de probar el incumplimiento de esta obligación el actor consigno Inspección Ocular extra-lim, que permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc. Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.
La segunda obligación y quizás la más importante, es decir, el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En el caso concreto, la demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento, pues bien, desde que adquirió el inmueble objeto del presente juicio, el inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones inquilinarias. Y aun más, es evidente que el arrendatario ha subarrendado el inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Da lugar al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.-
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio, que con el cúmulo de pruebas agregadas como documentos fundamentales de la demanda, dichos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad procesal dada la contumacia de la demandada de autos. A tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----
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