REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
SEDE VALENCIA, PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 febrero 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 8635
Parte Querellante: Evelyn Emilia Jameikis de Carli
Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado 30.909.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad
El 13 enero 2003 la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, cédula de identidad V- 4.467.248, Inpreabogado Nro. 16.368, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 y Oficio N° 0924 del 2 julio 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 14 enero 2003 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 6 marzo 2003 la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 junio 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 25 junio 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se ordena notificar al Alcalde de dicho Municipio. Se solicita al ente recurrido remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 30 junio 2003 la parte querellante se da por notificada de la admisión.
El 28 junio 2003 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Alcalde y citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 8 septiembre 2003 la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nro. 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibo y se agrega a los autos.
El 10 septiembre 2003, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.
El 16 septiembre 2003 la representación judicial del ente querellado consigna copia de los antecedentes administrativos. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 septiembre 2003 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Evelyn Jameikis de Carli, cédula de identidad V- 4.467.248 Inpreabogado Nro. 16.368, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. No se produce conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 2 octubre 2003 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 29 octubre 2003 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. Para la evacuación de prueba de exhibición se ordena intimar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.
El 6 noviembre 2003 el Alguacil hace constar las resultas de la intimación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 18 noviembre 2003 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia de la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nro. 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Evelyn Jameikis de Carli, Inpreabogado N°. 16.368, parte querellante.
El 1 diciembre, 2003 vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.
El 10 diciembre 2003 la abogada Evelyn Jameikis de Carli, Inpreabogado N°. 16.368, otorga poder apud-acta al abogado Italo Carli Rodríguez, cédula deidentidad V-3.492.634, Inpreabogado N° 23.610.
El 10 diciembre 2003., mediante diligencia, las abogadas Evelyn Jameikis de Carli, Inpreabogado N°. 16.368, parte querellante y Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nro. 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, solicitan suspensión de la causa por lapso de 15 días.
El 16 septiembre 2003 el Tribunal acuerda suspender la causa por lapso de quince días hábiles.
El 16 enero 2004, mediante diligencia, las abogadas Evelyn Jameikis de Carli, Inpreabogado N°. 16.368, parte querellante y Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nro. 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, solicitan la suspensión de la causa por lapso de 5 días.
El 16 enero 2004 el Tribunal acuerda suspender la causa por lapso de 15 días hábiles.
EL 28 ENERO 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, Inpreabogado Nro. 16.368, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Rosibel Grisanti Belandría, Inpreabogado Nro 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
El 19 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 2 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 20 marzo 2007 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
- I -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Argumenta la parte querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 el Alcalde del municipio Valencia, Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0924 del 2 julio 2001, y declara inadmisible la solicitud relacionada con el monto de la jubilación otorgada, e improcedente los pedimentos referidos al pago de diferencia de sueldo, diferencia de prestaciones sociales e indemnización contenida en la cláusula 49 de la Convención Colectiva.
Asimismo, alega que se le otorga el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 1.67/01 del 18 diciembre 2001, pero el 2 julio 2002 la Administración Municipal le informa mediante comunicación N° 0924 que el cargo y grado que se le había asignado desde el 1 mayo 2001 y el sueldo, conforme a la implementación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, según Decretos 12/01 y 13/01 dictados por la alcaldía de Valencia el 18 junio 2001.
Argumenta que con la clasificación efectuada se lesiona su derecho como funcionaria municipal, al colocarla en nivel inferior al que le correspondía y no considerarse en dicha reclasificación el contenido de los artículos 46 y 13 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente de la Alcaldía de Valencia, y decreto N° 13/01.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Alega la inadmisibilidad de la acción por considerar que se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 124, ordinales 2° y 4°, en concordancia con el artículo 82, Ordinal 3° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía contenciosa.
Asimismo rechaza los alegatos de la querellante relacionados con la clasificación del cargo que le fue asignada, por cuanto esta clasificación no tiene que ver con el tiempo de antigüedad del funcionario, sino que guarda relación con la evaluación del mismo en cuanto a méritos o desempeño,
Por otra parte niega la existencia del cargo de Coordinador de Registro en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Valencia, asimismo niega que la querellante haya ocupado un cargo de grado 9.
Alega que la indemnización prevista en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de los funcionarios de la Alcaldía de Valencia solo es aplicable a los trabajadores a quienes no les ha sido cancelado las cantidades que correspondientes con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
La querellante, ciudadana Evelyn Emilia Jameikis de Carli, cédula de identidad V-4.467.248, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto contenido en el Oficio N° 0924 del 2 julio 2001 y se clasifica el cargo ocupado por la querellante en la Alcaldía del municipio Valencia, Estado Carabobo, como grado 6, en razón de la implementación del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, según Decretos 12/01 y 13/01 del 18 julio 2001.
Alega la querellante que el 2 julio 2001 mediante comunicación N° 0924 se le notifica que en virtud de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el ocupado por ella es clasificado como Abogado, Código 32110, Grado 6 y con esta clasificaciones le lesiona su derecho y le ocasiona desmejora, por cuanto para dicha clasificación no se consideró el rango y jerarquía del cargo, ni las funciones por ella ejercidas como Coordinador de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cargo éste de nivel igual al de Jefe de Departamento, es decir Grado 6, lo cual no se consideró para la reclasificación.
De la revisión del expediente administrativo se observa que en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 (folio 110 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es clasificado con la Denominación Coordinador, Código 00253 Grado 6, Sueldo Bs. 462.517, al igual que los otros funcionarios que tienen cargos de Coordinadores. En el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 (folio 112 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es nuevamente clasificado con la Denominación Coordinador, Código 00253 Grado 6, Sueldo Bs. 462.517, al igual que los otros funcionarios que desempeñan cargos de Coordinadores
En la Reprogramación del Registro de Asignación de Cargos, con vigencia desde el 1 mayo 2001 (folio 117 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es clasificado con la Denominación Abogado, Código 32110, Grado 6, Sueldo Bs. 592.898, es decir, de ocupar cargo de Coordinador a la querellante se le reclasifica en cargo inferior, el cual, aun cuando mantiene el mismo código en la forma, en la práctica es cargo de grado inferior, como se observa en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000, en el cual el cargo denominado “Abogado” es clasificado como de Grado 4 y se le asigna un sueldo inferior al de Coordinador (folio 112 del expediente). Se observa que en la reclasificación el cargo Denominado Coordinador donde antes fue clasificado el cargo ocupado por la querellante, es clasificado Grado 9, con Sueldo de Bs.700.000.
De lo anterior se evidencia que la Administración al reclasificar a la querellante en cargo de inferior jerarquía le ocasiona desmejora en la relación funcionarial y en sus derechos. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción
El artículo 9, literal a.iii, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes…omissis…iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno
La Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente querellado, al reclasificar a la querellante, ciudadana Evelyn Jameikis De Carli, cédula de identidad V- 4.467.248, Inpreabogado Nro. 16.368 en cargo de inferior jerarquía le ocasiona desmejora en la relación funcionarial y en sus derechos patrimoniales producto de su relación funcionarial, razón por la cual procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 y el acto contenido en el Oficio N° 0924 del 2 julio 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente querellado, rectificar la calificación de la denominación del cargo ocupado por la querellante de “Abogado Grado 6” a “Coordinador Grado 9”, el pago de diferencia de sueldo de la querellante desde el 1 mayo al 31 diciembre 2001, el pago del aumento del veinte (20%) por ciento en razón del Decreto N° 43-02 del 14 enero 2002, el pago de diferencia de vacaciones del año 2001, el pago de la diferencia de aporte de caja de ahorro, la corrección del monto de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el pago de la diferencia de bonificación de fin de año. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, cédula de identidad V- 4.467.248, Inpreabogado Nro. 16.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 y Oficio N° 0924 del 2 julio 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. A los fines del cálculo de los montos y conceptos acordados conforme a la parte motiva del fallo se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero de 2009. Siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 8635
En la misma fecha se libraron los oficios Nros 0970/11063, 0971/11064 y 0972/11065
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/getsa
Diarizado Nº ________
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