REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1334
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0592
Valencia, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
El 11 de julio de 2007, el abogado Franklin Elioth García, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 22-A.; hoy denominada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., según modificación de su denominación social en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 23 de febrero de 2006, bajo el N° 58, tomo 10-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 del 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impone la multa prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por quinientas cincuenta (550 U.T.) unidades tributarias, dando como resultado la suma de bolívares veinte millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos sin céntimos (Bs.20.697.600,00) (BsF. 20.697,60).
I
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 a la contribuyente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por el presunto incumplimiento en los siguientes aspectos: 1- Bajar contenedores que no se encuentran en estado de abandono legal números NYKU703526-6, GESU91150-0, NYKU710091-0, NYKU702646, NYKU702858-6, NYKU797956-4, CPSU510438-2, HLXU475152-6, HLXU675677-0, CRLU620168-3, GESU918118-3 y HLXU676180-0 y no llevar control de los mismos, por lo que no se pudo ejercer la potestad aduanera prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
El 29 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108, del 14 de febrero de 2007, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 25 de julio de 2007, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., ordenándose las notificaciones de ley.
El 16 de octubre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario, según sentencia interlocutoria N° 1074.
El 08 de noviembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho, se fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2007, venció el término para la presentación de informes, ambas partes consignaron sus escritos, se agregaron a los autos y se fijó el lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de enero de 2008, venció el lapso para las observaciones a los informes presentados por las partes, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 10 de marzo de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., que su representada es una sociedad mercantil que en cumplimiento de su objeto social desarrolla la actividad de depósito dentro de la zona primaria de Puerto Cabello, para lo cual funge como auxiliar de la Administración Aduanera en un área asignada dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Señala de igual forma la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2.007 en el almacén de su representada, ubicado en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se llevó a cabo el reconocimiento de mercancías en abandono legal por parte del funcionario José Santaella adscrito al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello. En el acto de reconocimiento el referido ciudadano levantó un acta donde dejó constancia de que su representada posicionó para su reconocimiento contenedores que no estaban en abandono legal y además informó que no se llevaba un control de dichos contenedores en abandono legal y que por tales motivos no se pudo ejercer el ejercicio de la potestad aduanera conceptuada en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Continua la accionante señalando que los equipos que iban a ser reconocidos se encontraban en otra área habilitada para contenedores refrigerados que no podían movilizarse por cuanto esa es la zona donde permanecen conectados a las fuentes de poder o generadores de potencia que mantienen encendidas las unidades de refrigeración para el debido mantenimiento de las mercancías almacenadas en estos equipos.
Seguidamente la recurrente manifiesta, que por tales motivos técnicos no se encontraban estos equipos en la zona donde estaba el funcionario reconociendo otros contenedores con mercancías, sin embargo la recurrente a través de sus empleados informó al funcionario que estos equipos refrigerados se encontraban en otra zona del almacén dispuestas para tales equipos y que estaban listos para su reconocimiento. No obstante de la información que se dio al funcionario reconocedor, éste manifestó que estos equipos no estaban posicionados y que ese hecho impedía el ejercicio de la potestad aduanera, seguidamente levantó un acta donde dejó constancia de tales circunstancias
Finalmente, que en fecha 16/04/2007, La Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a dictar actos Administrativos, mediante Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108, y su respectiva Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales; Nº de Expediente 20075004003708 y su Planilla de Pago Nº 0790432052, por la cantidad de Bs. 20.697.600,00 (BsF. 20.697,60), por haber impedido el ejercicio de la potestad aduanera.
El representante judicial de la contribuyente en el Capítulo II de su escrito recursorio plantea como punto relevante, que los actos recurridos son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fueron dictados en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. De igual forma, los actos recurridos son absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 eiusdem, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así como también se encuentran afectados en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto y consecuencialmente por ser inmotivados, procediendo seguidamente a fundamentar cada una de las mencionadas denuncias.
En este orden de ideas, plantea el mencionado apoderado, la nulidad absoluta de la resolución de multa y su correspondiente planilla de liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fueron dictadas en franca y flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada, de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la recurrente de igual forma, que si la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello consideraba que su representada era acreedora a la multa tipificada en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, antes de dictar la Resolución recurrida, ha debido notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa con base en la norma antes mencionada, y en consecuencia, ha debido otorgarle a su representada un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió.
Concluyendo finalmente que la Aduana de Puerto de Puerto Cabello antes de dictar el acto recurrido, jamás notificó a su representada que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida Aduana le dio tiempo a su representada, ni amplio ni breve, para que se defendiera y jamás fue oída.
De igual forma la parte actora solicita sea declarada la “…nulidad absoluta de la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, por cuando la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el acto recurrido, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por las razones antes explicadas, ello constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y así solicitó le fuese declarado.
Por otra parte, plantea la recurrente, la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y su Planilla de Liquidación por adolecer presuntamente del vicio de falso supuesto, señalando en tal sentido, que incurre la Administración Aduanera en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de Nulidad Absoluta el acto recurrido, por cuanto hace que los referidos actos carezcan de validez por estar gravemente afectados en su causa.
Señalando para finalizar este punto, que la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar la Resolución de Multa y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes aquí impugnadas, ha incurrido en el vicio de falso supuesto acerca de la correcta lectura, interpretación y percepción tanto de los hechos como del derecho, por cuanto los hechos que ocurrieron no prueban ningún impedimento en el ejercicio de la potestad aduanera, y como consecuencia de ello, la administración aduanera está cometiendo un grave error al imponer a su representada la sanción de multa consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas de las señaladas en su articulo 121, específicamente la del literal “f”, ya que ciertamente no es procedente esa sanción por cuanto en ningún momento le ocasionó lesión alguna al Fisco.
Concluye la parte actora destacando los vicios o denuncias y señalando “…la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, por adolecer del vicio de inmotivación…”, ya que en la resolución de multa impugnada, sólo se limita a señalar que la supuesta falta de posicionamiento de equipos refrigerados impidió el ejercicio de tal potestad, sin presentar o invocar ninguna prueba en este sentido, ni establecer o determinar de qué manera se impidió el ejercicio de la potestad aduanera, como tampoco señala expresamente como fue ese impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.
En seguimiento a lo antes dicho, la recurrente invoca las decisiones dictadas por los Tribunales Contenciosos Tributarios en casos similares de la falta de motivación, la aplicabilidad de la sanción establecida en el literal “f” del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando seguidamente un número de sentencias relativas a casos similares.
Invoca la recurrente de igual forma, la eximente de responsabilidad fiscal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente en materia aduanera; aduce en este sentido, que tal eximente se ve configurado, en aquellos casos que un hecho o circunstancia en particular no es previsible, o en su defecto, cuando siendo previsible, no es posible evitarlo o resistirlo, impidiendo hacer lo que se debía o era posible y lícito, supuesto este, que según señala la parte recurrente, esta manifestado en el hecho que el no posicionamiento de los equipos en la zona señalada y ordenada por el funcionario actuante obedeció a circunstancias y necesidades de índole técnicas relativas al funcionamiento de los equipos y la conservación de las mercancías en ellos contenidas, en virtud de lo cual solicita sea considerado tal eximente de responsabilidad por este sentenciador.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Alega la Aduana Principal de Puerto Cabello, que la resolución de multa impugnada inicialmente identificada, se emite como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos como lo es el Acto de Reconocimiento realizadas a mercancías ingresadas al territorio nacional y que se encuentran en Estado de Abandono, almacenados en la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON, C.A., en virtud de lo cual se solicitó el posicionamiento de los contenedores que se encontraban en Estado de Abandono Legal según relación presentada al efecto por la Almacenadora al Área de control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados Adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo posesionados contenedores diferentes y que no se encontraban en Estado de Abandono Legal, impidiéndose realizar el correspondiente reconocimiento en virtud de no encontrarse debidamente posesionados los contenedores respectivos impidiéndose de esta forma el ejercicio de la Potestad Aduanera conceptualizada en el articulo 6 de La Ley Orgánica de Aduanas.
Señala la recurrida, que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, tales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad.
Admite la recurrida, que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser garantizado a todo habitante de la República. Seguidamente continua, que los derechos de rango constitucionales o legales no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino mas por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente. De allí, una insignificancia invocar un derecho sin hacer nada absolutamente para ejercerlo.
Seguidamente, invoca esta Autoridad Aduanera, una Sentencia del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, la cual señala entre otras cosas en relación al vicio de falso supuesto, que se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en las norma legal.
En relación al denunciado vicio de inmotivación, la recurrida señala, que el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa de proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en el acto de trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar, extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentra recogida en el procedimiento administrativo que se erige como cauce formal.
En relación al eximente de responsabilidad fiscal alegado por la parte actuante, alega la recurrida, que la fuerza mayor como eximente, se verifica en aquellos casos que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona; señalando de igual forma, que para el presente caso la recurrente decide posicionar contenedores distintos a los solicitados alegando que algunos se encontraban en una zona especial por la naturaleza de los mismos pero igualmente no posiciono los cuales por sus características pudo haberlos tenido preparados para su realización, en virtud de lo cual solicita sea rechazado lo peticionado por la recurrente, dado su previsibilidad, y de la conducta reincidente de la misma en casos similares.
Concluye la denunciada señalando que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno conocimiento de la actuación a realizarse y la fecha indicada para su realización del acto de reconocimiento cuyas consecuencias legales se encuentran plenamente establecidas en la ley, no siendo obligación de la Aduana notificar la aplicación de la misma si la recurrente estaba en autos de su incumplimiento en el cual se levantó la respectiva Acta de Impedimento de la Potestad Aduanera.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello relativa al impedimento del ejercicio de la Potestad Aduanera, con base en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 20.697.600,00, (BsF. 20.697,00) a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por no tener dispuestos o posesionados los equipos o contenedores al momento de su reconocimiento por parte del funcionario Aduanero.
La controversia se origina en el hecho, que para el momento que el funcionario de Aduana se trasladó a realizar el reconocimiento de las mercancías en estado de abandono legal almacenadas en las instalaciones de la recurrente, éstas no estaban dispuestas o posesionadas en la zona destinadas para mercancías en situación de abandono, sino en la zona para equipos refrigerados, impidiéndose en consecuencia en apreciación del funcionario actuante el ejercicio de la Potestad Aduanera.
En descargo de lo antes señalado, señala la recurrente, que las mercancías que iban a ser reconocidas y que se encontraban en abandono legal dentro del área habilitada para contenedores refrigerados no podían ser movilizadas por cuanto esa es la zona dispuesta técnicamente donde se encuentra las fuentes de poder o generadoras de potencia necesarias para mantener operativos los reeffers o contenedores refrigerados, y que el funcionario de aduanas fue informado a través de uno de los empleados de la almacenadora que los equipos estaban listos o en disposición para su reconocimiento, no obstante el funcionario de aduana no se trasladó hasta el lugar, procediendo si a levantar el acta correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a las violación de derechos Constitucionales, y legales aquí denunciados, considera este sentenciador, que en relación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, la recurrida incurrió en tales violaciones, al imponer dicha sanción tributaria sin que mediara la debida apertura de un expediente administrativo donde se sustanciara y tramitara dicho procedimiento sancionatorio, y desarrollara el contradictorio administrativo del caso, trayendo como consecuencia tal situación el impedírsele al contribuyente sancionado el ejercicio del derecho a la defensa, y por ende la ausencia de un debido proceso.
Suficientes resultan las diversas decisiones jurisprudenciales en las cuales se establece, que el contribuyente o presunto infractor, no puede ser, en ejercicio de la autoridad sancionadora del Estado, reo de la misma en términos avasallantes, y mucho menos en virtud de ello cercenar o subvertir el orden legal al cual está sometido el Estado, y quebrantar los derechos otorgados a los administrados en defensa de tales conductas por parte de cualquier autoridad.
En la presente causa, observamos que la Aduana Principal de Puerto Cabello, en su potestad sancionadora, prescindió de la debida y obligada apertura del expediente administrativo del caso, lo cual conlleva a la ausencia o negación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, no permitiéndosele por ende a ser escuchados de los hechos y derechos que le asistiesen, trayendo como consecuencia tal prescindencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo Tributario aquí recurrido. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, debemos inicialmente precisar, que el impedir el ejercicio de la potestad aduanera motivo medular del caso denunciado, en su acepción gramatical entendemos que pudiese conllevar al hecho real y cierto de limitar, evitar u obstruir la actividad, realización o ejercicio cualquiera de las actuaciones enmarcadas dentro del ejercicio de tal autoridad aduanera como tal; y que de acuerdo a lo señalado por la recurrente, al momento del reconocimiento de los equipos en estado de abandono por parte del funcionario actuante, los mismos se encontraban en una zona distinta a las destinadas a estas mercancías en tales condiciones, ello en razón de ser refrigerados y como tal requerían para la debida conservación el suministro de energía eléctrica, lo cual a juicio de este sentenciado resulta lógico, y por demás obligatorio ante el deber de guarda y custodia que corresponde a la almacenadora, no observando quien aquí sentencia que tal hecho cercene el cabal ejercicio de las atribuciones o competencia del funcionario aduanero actuante, observando mas que el supuesto impedimento al ejercicio de esa autoridad por parte del contribuyente recurrente, que tal actitud o negativa del funcionario aduanero de desplazarse hacia la referida zona de refrigerados como una negativa al ejercicio de la misma y no a su impedimento. En consecuencia, al no estar explanado por parte de la autoridad aduanera de manera clara y fehaciente en el acto administrativo recurrido como se impidió o afecto el ejercicio de la potestad aduanera, debemos apreciar la existencia del vicio de falso supuesto. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo aquí recurrido, al darle lectura a la resolución de multa, y su contenido expositivo observamos según lo señalado como única motivación o fundamento para sancionar que, “ …/… habiendo sido solicitado a la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., la movilización de los contenedores a los efectos de la realización del Acto de Operativo de reconocimiento sobre mercancías en abandono legal, bajando los que no correspondían y no llevar control de los mismos, se evidencia el incumplimiento de lo previsto en los artículos 6, 21 literal f y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas…”. Se observa de lo señalado anteriormente, la Administración Aduanera dio como suficiente motivación la situación planteada, cuando lo correcto era haber desarrollado de forma densa y clara las consideraciones, elementos y circunstancias que impidieron el ejercicio de la autoridad aduanera, para concluir finalmente como fue impedido tal ejercicio de autoridad, cumpliendo así a juicio de quien aquí sentencia con la motivación del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, y declarado con lugar el fondo de la controversia, resulta para el Juez inoficioso entrar a conocer la eximente de responsabilidad y las supuestas atenuantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Elioth García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., contra los actos administrativos tributarios denominados Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 del 16 de abril de 2.007, Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004003708 y su Planilla de Pago Nº 0790432052, Forma 99081, emanadas de la ADUANA PRINCIPAL DE Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por bolívares veinte millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.697.600,00), (BsF. 20.697,60) por el impedimento o retraso del ejercicio de la potestad aduanera de conformidad con el artículo 118, Literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas.
2) NULAS la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 del 16 de abril de 2007, Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004003708 y su Planilla de Pago Nº 0790432052, Forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por bolívares veinte millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.697.600,00) (BsF. 20.697,60), por el impedimento o retraso del ejercicio de la potestad aduanera..
3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco (5%) del monto del reparo, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ord|enado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1334
JAYG/dhtm/belk
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