JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS V00ALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS VIÑAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.456.975.
APODERADO JUDICIAL: JOHEL GIMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.406 y de este domicilio.
DEMANDADO: YOUSSEF ABD CHEAITLI NASERDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.833.648.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1249
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intento el abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.406, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS VIÑAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.456.975, contra el ciudadano YOUSSEF ABD CHEAITLI NASERDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.833.648, ya identificado, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 01/06/2006, se le dio entrada bajo el Nº 1249; se admitió por auto de fecha 07/06/2006, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano YOUSSEF ABD CHEAITLI NASERDIN, anteriormente identificado.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal acordó librar cartel de citación del demandado de autos, para ser publicado por carteles y por la prensa en los diarios El Carabobeño y Notitarde y un último cartel para ser fijado en el domicilio del demandado. En fecha 31 de Julio de 2006, el abogado de la parte actora mediante diligencia, consigna los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales este Tribunal por auto de fecha 01/08/06 los agrego a los autos. Seguidamente, en fecha 07/08/2006, la Secretaria de este Tribunal certifica que el 01/08/2006, a las 5:00pm, se trasladó a fijar el cartel en el domicilio del demandado.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 07/08/2006, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular,
Abg. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
|