JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.731, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Gabriela Carolina Sutrum Cosse, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.225.424.
DEMANDADO: JULIO HEBERTO LARA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.172.095, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimacion)
EXPEDIENTE Nº 923
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimacion), intentó el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.731, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Gabriela Carolina Sutrum Cosse, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.225.424, contra el ciudadano JULIO HEBERTO LARA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.172.095, de este domicilio.
Este Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003 se le dio entrada bajo el Nº 923 y en fecha 19/12/2003 se admitió la presente demanda, de igual manera se decreto medida de Embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos. Por auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal agrega la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 14 de Septiembre de 2004, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la abogada Hilde Hanssen Kuncker, actuando en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicita al Tribunal levante la medida de embargo practicada en fecha 23/03/09.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 14/09/2004, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibidem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,
Abg. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
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