EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GIOVANNINO PIZZOLLA y MARIA FRINGUELLO de PIZZOLLA, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.449.823 y E-956.574.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238, de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.841.547, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.948, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1403
I
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2007 fue presentada demanda por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, todos ya identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 15 de abril de 1972, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo José Hernández, sobre un local para uso comercial distinguido con el Nro. 86-11, ubicado en el cruce de la calle Sucre con la Avenida Soublette, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración anual renovable por periodos iguales, pactando ajustar periódicamente el canon de arrendamiento, siendo el vigente la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, es decir, cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo).
2) Que el arrendatario le adeuda las mensualidades desde enero de 2006 a mayo de 2007, ambas inclusive, argumentando que son muchos los años que ha cuidado, conservado y reparado el local.
3) Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1615 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en declarar resulto el contrato de arrendamiento, así como desocuparlo y entregarlo a sus mandantes libre de cosas y personas; pagar las diecisiete (17) cuotas insolutas, desde el mes de enero de 2006 a mayo de 2007, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 850.000,00) reconvertidas en ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 850,oo), mas las que sigan venciendo hasta el día 15 de abril de 2008 fecha natural de expiración del contrato lo que alcanza la suma de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) reconvertidas en quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 550,oo), así como las costas y los honorarios profesionales.
5) Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 08 de junio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007 el Alguacil del tribunal consigna mediante diligencia el recibo de citación sin firmar por el demandado, ciudadano Pablo Hernández, junto con la compulsa, que el inmueble donde debía practicar la citación se encontraba cerrado.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acuerda la citación de la parte accionada mediante carteles.
En fecha 15 de noviembre de 2007 el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y decreta medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 30 de noviembre de 2007, el demandado ciudadano Pablo José Hernández, asistido por el abogado Jorge Luis Toro Escalona, ya identificados, quien mediante escrito inserto a los folios 44 del expediente, dio contestación a la demanda, así mismo mediante escrito inserto al folio 51 del expediente otorga Poder Apud acta al abogado Jorge Luis Toro Escalona.
Al presentar escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2007, el demando se le tiene como citado desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo acompañó:
1) Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 09, de fecha 16 de enero de 2007. Este documento acredita la representación de la parte actora, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Giovannino Pizzolla y Pablo Hernández. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra: la relación arrendaticia que existe entre las partes ya identificadas, por un local para uso comercial distinguido con el Nro. 86-11, ubicado en el cruce de la calle Sucre con la Avenida Soublette, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 15 de abril de 1972, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de venciendo del término, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato, con un canon de arrendamiento pactado en la cantidad de doscientos setenta Bolívares (Bs.270,00) reconvertidos en veintisiete céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F. 0,27)
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1971, registrado bajo el Nro. 47, folios 143 vto., al 145, protocolo 1°, tomo 5. Aun cuando tal documento no fue impugnado por la contra parte, a los fines de este juicio es irrelevante, ya que no está en discusión la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento
Durante el lapso probatorio promovió:
a) La confesión ficta del demandado.
b) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado anteriormente.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Durante el lapso probatorio promovió:
1.- El merito favorable que arrojan los autos: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01218, de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente:
“…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”.
2.- Marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4” facturas correspondientes “a la organización, alquiler de suministro y objetos para fiestas y eventos” requeridos por “los esposos PIZZOLLA” con cargo a los cánones de arrendamiento, así como copias de las facturas de reparaciones realizadas al local, marcadas “C1 a la C11” ambas inclusive. Ahora bien, estas facturas dentro del lapso legal fueron impugnadas por la parte actora, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno, motivo por el cual queda desechada la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los limites de la controversia.
La parte demandante alega que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos mensuales desde el mes de enero de 2006 a mayo de 2007, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 850.000,00) reconvertidas en ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 850,oo); a su vez al demandado le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, nada probó en el curso de este proceso y no siendo la acción deducida contraria a derecho, en consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano Pablo Hernández, con todos los efectos que ello apareja, así se declara.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta del demandado, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, todos ya identificados, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento y, en vista que el inmueble se encuentra secuestrado preventivamente y en posesión de la parte accionante, se condena al ciudadano Pablo José Hernández, a: pagar las diecisiete (17) cuotas insolutas, desde el mes de enero de 2006 a mayo de 2007, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 850.000,00) reconvertidas en ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 850,oo), mas las que sigan venciendo hasta el día 15 de abril de 2008, fecha natural de expiración del contrato lo que alcanza la suma de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) reconvertidas en quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 550,oo), mas las que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
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