EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANNA MEI DE FOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.790.400, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MAYAHIM HERNANDEZ Y NOBIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.553 y 17.617, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS RAMON MARCIANO RODRIGUEZ Y LUISA CRISTINA CARRILLO DE MARCIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.459.091 y 4.870.664, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, OCTAVIO SANZ GIMENEZ, SOL ROJAS Y HERLYS JOSEFINA PEDRON YRADY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.827, 8.221, 3.808 y 56.209, respectivamente, todos de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1183
I
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2005 fue presentada demanda por SIMONETTA LETIZIA FOIS MEI, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad no. 7.168.973, como representante de ANNA MEI DE FOIS, y asistida por la abogada MAIRA ALEYDA ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68133, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de mayo de 2007 fue presentada reforma de la demanda por las abogadas MAYAHIM HERNANDEZ Y NOBIS RODRIGUEZ, como apoderadas de la ciudadana ANNA MEI DE FOIS.
Los hechos alegados fueron los siguientes:
1) Que el día 01 de agosto de 1994, su poderdante celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano LUIS RAMON MARCIANO RODRIGUEZ , contrato que fue modificado en forma escrita el 1 de agosto de 1996 y por último el 1 de febrero de 2001, en el cual se incluyo como inquilina a la ciudadana LUIS CRISTINA CARRILLO DE MARCIANO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el no. 16, ubicado en el tercer piso del edificio balear, situado en la calle naguanagua de la urbanización El Trigal Centro, parroquia San José del municipio autónomo Valencia del estado Carabobo. El canon se pacto en su última modificación en la suma 230.000 Bs .- Al término del contrato la ciudadana ANNA MEI DE FOIS notifico su voluntad de no prorrogar al ciudadano LUIS RAMON MARCIANO RODRIGUEZ, pero lo dejó en el inmueble y le acepto cánones de arrendamiento convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo. Alegan que tienen necesidad de ocupar el inmueble por los problemas de salud que la aquejan así como a su esposo PIETRO FOIS , y que como viven en Chichiriviche tienen que viajar a Valencia para sus tratamientos médicos, que igualmente el nieto de la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble por cuanto tiene pactado contraer matrimonio. Fundamentó su acción en el 34 literal "B" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble, y entregarlo en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente en los servicios de electricidad, agua y aseo, en pagar a titulo de daños los cánones que se venzan hasta la entrega material del inmueble debidamente indexados
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha el 5 de diciembre de 2005 y su reforma en fecha 30 de mayo de 2007. Fueron citados los demandados así: la ciudadana LUISA CRISTINA CARRILLO DE MARCIANO, en forma personal en fecha 12 de junio de 2007 conforme consta de la diligencia estampada por el alguacil, que cursa al folio 47, y como quiera que se negó a firmar se complemento la citación a través de la notificación de la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de junio de 2007 conforme riela al folio 69.- El ciudadano LUIS RAMON MARCIANO RODRIGUEZ, se dio por citado mediante diligencia estampada en fecha 2 de julio de 2007, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, conforme consta del folio 72.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los accionados invocaron las siguientes defensas:
Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, invocaron que la demanda y su reforma eran irrita y temeraria y que desde su inicio es inexistente por haber sido interpuesta por la ciudadana SIMONETTA LETIZIA FOIS como apoderada de la ciudadana ANNA MEI DE FOIS, quien no tenía la capacidad de postulación por no ser abogada trayendo la INVALIDEZ, INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA, igualmente alego la perención para citar a los demandados, y por dejarse transcurrir un año sin actuación, y sin convalidar negó en forma particular cada una de los hechos invocados en la demanda y su reforma, invoco hechos que soportaban la buena condición económica de la demandante y su cónyuge, por ser propietaria de un conjunto de inmuebles que identifican en su escrito, alegaron igualmente que la demandante y su cónyuge eran propietarios de la totalidad del capital social de la empresa JOYERIA ANNY S. R. L. , la cual tiene como activo un local comercial identificado en el escrito de contestación.-
II
PUNTO PREVIO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de lógica jurídica es forzoso para este Sentenciador analizar previamente el alegato de la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DE LA DEMANDA Y SU REFORMA invocadas como primera defensa por los demandados de autos, ya que de resultar procedente sería inútil el análisis de las demás defensas y de las pruebas cursantes en autos por los efectos demoledores que tiene tal defensa con relación a la validez del proceso incoado.- En este sentido se observa que la parte demandada alego como fundamento de la nulidad e inexistencia, que la ciudadana SIMONETTA FOIS MEI, quien había interpuesto la demanda , como apoderada de la arrendadora ANNA MEI DE FOIS, no era abogado, por tanto no tenía capacidad de postulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del código de procedimiento y que en consecuencia la demanda como su reforma eran nulas de nulidad absoluta y que el proceso era inexistente y deben tenerse como no presentados.- Este alegato fue probado según consta de oficio remitido por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo que cursa al folio 251 del expediente.- Sobre el particular ha establecido la doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL y ratificada en dos sentencias recientes, dictadas el 13 de agosto de 2008, distinguidas con los Nos. 1333 ( Exp. 08-0043) y No. 1325 ( Exp. 07-1800 ), con ponencia del Dr. PEDRO RONDON, que para ejercer poderes judiciales en juicio es requisito sine qua non tener la cualidad de abogado en ejercicio, y que tal exigencia no se puede ni siquiera suplirse y enmendarse con la asistencia de abogado y que el incumplimiento de tal exigencia contenida en los artículos 166 del código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogados vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado ^… por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. ..`` (Sic.) . Conforme dicha doctrina judicial el efecto de la falta de postulación ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil porque es contraria a la Ley, concretamente a lo expresamente establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados.- En el caso sub iudice se observa que la ciudadana SIMONETTA FOIS MEIS, como apoderada de la accionante ANNA MEIS DE FOIS, interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano LUIS MARCANO RODRIGUEZ, no ostentando la condición de profesional del derecho, conforme se demostró del oficio remitido por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo , que cursa al folio 251 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que la ciudadana SIMONETTA LETICIA FOIS MEI, titular de la cédula de identidad No. 7.168.973, no aparece registrada como inscrita en esa Institución; por su parte la actora no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara tal hecho.- De lo anterior se colige que la ciudadana SIMONETTA FOIS MEIS sin tener la capacidad de postulación , ejerció poderes en juicio, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la LEY DE ABOGADOS, que establecen que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes judiciales en proceso, motivo por el cual la demanda interpuesta es inadmisible por ser contraria a derecho conforme establece el artículo 341 del código de procedimiento, en razón de la flagrante violación de los artículos 166 eiusdem y 3 y 4 de la LEY DE ABOGADOS, siendo ineficaces e irritas las actuaciones realizadas y NULOS TODOS LOS ACTOS POSTERIORES DEL PROCESO, como son la reforma de la demanda y todos los demás actos procesales realizados en el expediente, en razón de que tal anomalía es INSUBSANABLE POR SER NULA DE NULIDAD ABSOLUTA , ocurriendo lo que en la mejor doctrina procesal se conoce con el nombre de NULIDAD EN CASCADA y ASI SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ASÍ SE DECLARA.
En vista de que la demanda es contraria a derecho, se declara SU INADMISIBILIDAD Y LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO INTERPUESTO y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana ANNA MEIS DE FOIS .mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos LUIS MARCANO RODRIGUEZ Y LUISA CRISTINA CARRILLO DE MARCIANO todos ya identificados y ; 2) NULO TODO EL PROCESO INTERPUESTO
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo. Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que a bien tengan las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA …
… SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,