REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio MARTHA C. LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.143.407 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16.420.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, en beneficio de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, anteriormente identificadas por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 27 de Noviembre de 2008 (f.13) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, para ser interrogado por el ciudadano Juez y la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 12 de Diciembre de 2008 (f.16) compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno Boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO.-
En fecha 12 de Enero del 2009, día y hora fijado para la comparecencia de la interdictada ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, quien declaro lo siguiente: “PRIMERA: Diga su nombre y Apellido? Contestó: “AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, viuda”. SEGUNDA: Diga usted, que vinculo le une a la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA? Contestó: “Ella es mi hermana de papa y mama”. TERCERA: Diga usted, con quien vive? Contestó: “Vivo con mis hermanos y con mi hermana ENILDA NOGUERA, ella es la que me cuida”. CUARTA: Diga Usted, a que se dedica actualmente? Contestó: “Oficios del Hogar”. QUINTA: Diga Usted, quien la cuida actualmente? Contestó: “Mi hermana ENILDA, es como mi mamá”
Siendo la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO y declaraciones de los testigos ELBA CECILIA NOGUERA DE MONASTERIO y ALFREDO JOSE MONATERIO OSTA, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de sujeto a interdictar, familiares y amigos, las cuales constan a los folios del 19 al 22 respectivamente.- En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia del testigo ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA (f.23).-
En fecha 14 de Enero de 2009 (f.24) comparece la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia solicito se le designe correo especial a fin de poder retirar el resultado del reconocimiento medico legal ordenado por este Tribunal, del mismo modo solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA, acordando lo solicitado por auto de esta misma fecha (f. 25).-
En fecha 22 de Enero de 2009 (f.27) día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA y por cuanto el mismo no compareció se declaró desierto el acto.-
En fecha 27 de Enero de 2009 (f.28) compareció la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia solicito al Tribunal se sirva tomar declaración al ciudadano JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.482, de igual forma solicito si sirva fijar nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA, acordando este Tribunal de conformidad (f.29)
En fecha 27 de Enero de 2009, (f.31) compareció la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia consigno Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 925 de fecha 27/11/2008, y se agregó a los autos.-
En fecha 28 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO.-
En fecha 03 y 04 de Febrero del 2009 comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA y JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios del 36 al 39 respectivamente.-
En fecha 05 de Febrero de 2002, (f.40), este Tribunal dictó auto a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino al Tercer (3er) días de despacho siguiente al de hoy.-
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para Pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa:

I
Consta a los folios del 18 al 22 y del 36 al 39, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, ELBA CECILIA NOGUERA DE MONASTERIO, ALFREDO JOSE MONASTERIO OSTA, JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA Y JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.
De las declaraciones de la primera se infiere “que la misma vive con sus hermanos, y quien la cuida y alimenta es su hermana ENILDA JOSEFINA NOGUERA”. De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO y a su hermana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermana) que los une y, como “vecino” el último; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, solicita la interdicción de su hermana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, por cuanto sufre de Amnesia y trastornos de un tiempo para aca, lo cual la incapacita para gestionar por ella misma.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESÚS VILLAMIZAR B. titular de la cédula de identidad Nº 1.143.407, médico forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO “En el momento del examen practicado el 13/01/09, es esta medicatura forense se observó paciente de 77 años en Control Psiquiátrico con la Dra. Bolívar con lo siguientes diagnósticos:
1. Demencia Vascular en evolución con estado anímico depresivo.
2. Amnesia desociativa.
3. Insomnio primario. Con trastorno de la marcha, lenguaje y tono muscular por lo que evidentemente la incapacita para la toma de decisiones de cualquier tipo, además por su condición de demencia en progreso y su soledad, se toma totalmente influenciable ante demostraciones de afectos y preocupación para su persona. Depende de sus familiares, donde se concluye que la referida ciudadana objeto de este examen presenta: 1. Demencia Vascular en evolución con estado anímico depresivo; 2. Amnesia desociativa. 3. Dependencia de Familiares. (Negrillas de arriba del Tribunal); resultados todos, que al ser adminiculados con el informe médico traído a los autos por la demandante e informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Dra. NIDIA BOLIVAR R. coinciden en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, analizadas.

II

En virtud de lo anteriormente señalado y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; sumariamente tramitadas; que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, propuesta por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, por tratarse de una persona que presenta DEMENCIA VASCULAR EN EVOLUCION CON ESTADO ANIMICO DEPRESIVO, AMNESIA DESOCIATIVA E INSOMNIO PRIMARIO, DEPENDIENTE DE FAMILIARES, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.143.407, a la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781, y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mileidis