REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: VIRNA MAYELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.479.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 15.727.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada VIRNA MAYELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 26 de Febrero del 2007 (f.181), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.479; se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de practicarse la misma.
En fecha 05 de Marzo del 2007 (f.183), comparece la abogada VIRNA MAYELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438, y solicita se comisione al Juzgado de Municipio a los fines de que practique la entrega de la Boleta de Intimación a la demandada ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ.
En fecha 12 de Marzo del 2007 (f.184), comparece la abogada VIRNA MAYELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438, y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Valencia a los fines de que practique la entrega de la Boleta de Intimación a la demandada ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ. En fecha 15 de Marzo del 2007 (f. 185), este Tribunal acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la Intimación correspondiente.
En fecha 08 de Mayo del 2007 (f.188), este Tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin cumplir, por cuanto la parte demandada se negó a firmar recibo. Se agrego al expediente.
En fecha 21 de Septiembre del 2007 (f.189), comparece la abogada VIRNA MAYELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438, y solicita se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que a través de la Secretaria de ese Tribunal libre Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2007 (f.190), este Tribunal acordó desglosar la comisión y remitirla al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal practique la Notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre del 2007 (f.203), el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la comisión y ordeno librar la Boleta de Notificación, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo del 2008 (f.205), el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno devolver la comisión conferida a éste Tribunal, sin ejecutar por falta de impulso procesal.
En fecha 27 de Mayo del 2008 (f.208), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir. Se agregó al presente expediente.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 189 de fecha 21/09/2007, que es donde la parte actora solicito se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara a través de la Secretaria de ese Tribunal, la Notificación de la parte demandada, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la fecha 21/09/2007, en que la parte actora solicito se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara a través de la Secretaria de ese Tribunal, la Notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha 10/02/2009, han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses, sin que la parte demandada haya sido notificada, y sin que la parte actora inste el proceso; tal como lo indicare el comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 205).
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la abogada VIRNA MAYELA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.621.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.438 contra la ciudadana CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.479, cuyo motivo lo es una ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Notifíquese a la abogada VIRNA MAYELA PEREZ, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269, 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-
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