REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.173.248, de este domicilio, asistida por la abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792.
DEMANDADO: FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.408.780 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.189
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.173.248, de este domicilio, asistida por la abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792 contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.408.780 y del mismo domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/10/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29/10/2007 (f.4), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio cinco (5), consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 08/11/2007.
A los folios del 6 al 10, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 13/11/2007, donde hace constar que habiéndose trasladado a la residencia del demandado, fue atendido por la ciudadana DAGNERY APONTE BETANCOURT, quien le manifestó que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, se había mudado, de ese lugar y ella desconocía su residencia actual.-
En fecha 21/11/2007 (f.11), comparece la demandante de autos, ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, debidamente asistida de la abogada ALEXCIA LINARES, y otorgó poder Apud Acta a la Abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792.-
En fecha 21/11/2007 (f.12), compareció la apoderada actora, y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó, se libró el Cartel de Citación y se agregó a los autos (fls. 13 al 17).
En fecha 23/01/2008 (f.22), compareció la Secretaria Titular de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó el Cartel de Citación en la morada del demandado, ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2008, la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada DEYANIRA DE LA ROSA, a quien se le notificó, juramentó y se citó (fls. del 23 al 26).
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, debidamente asistida de la abogada ALEXCIA LINARES; igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio solo compareció la demandante ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, debidamente asistida de la abogada ALEXCIA LINARES, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 29/07/2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron la demandante de autos, ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO, debidamente asistida de la abogada ALEXCIA LINARES, y la Defensora Judicial del demandado ciudadanos FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2008 (f. 38) comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregada (f.39) y admitido en su debida oportunidad (f.40), cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PEREZ QUINTERO, NORIS FLORES MIJARES, JUAN RAMON MENDOZA SOLORZANO y LASTENIA MARIA MALERO, tomándosele la respectiva declaración a los testigos ZORAIDA JOSEFINA PEREZ QUINTERO, NORIS FLORES MIJARES, JUAN RAMON MENDOZA SOLORZAN, (fls. 41 al 43), declarándose desierto el acto de la testigo ciudadana LASTENIA MARIA MALERO (f. 44).-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su libelo:

“…CAPITULO I.- DE LOS HECHOS. Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.780, el día 19 de Marzo de 1983, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Pedro Álvarez Cabral, casa 48, Jurisdicción de la parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, donde fue nuestro ultimo domicilio conyugal. Es caso ciudadano Juez que vivíamos en sana paz y armonía sin que nada perturbara nuestra vida conyugal, hasta que mi cónyuge empezó a ausentarse del hogar sin causa o motivo aparente, y sin explicar el porque de sus ausencias, hasta que en el mes de junio de 1989, que decidió marcharse y hasta la presente fecha no ha regresado a nuestro hogar conyugal, sin motivo alguno que justifique su total abandono a nuestra vida en común. En nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes alguno que pudiera ser liquidado. CAPITULO II.- DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, o sea, el “ABANDONO VOLUNTARIO”. CAPITULO III.- PETITORIO Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO RENGIGO, antes identificado por divorcio…”

-II-

Siendo la oportunidad para promover pruebas, solamente se presentó la parte demandante, quien en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO I, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio, en su CAPITULO II, promueve como testigos a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PEREZ QUINTERO, NORIS FLORES MIJARES, JUAN RAMON MENDOZA SOLORZANO y LASTENIA MARIA MALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.895.929, 7.150.073, 3.600.459 y 4.315.641, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al capitulo I del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, este Despacho la desecha por cuanto la ratificación de los pormenores relatados en el libelo de la demanda no constituye de manera alguna elemento o mecanismo probatorio; si no es que precisamente son lo alegatos que debe probar quien acciona.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En relaciòn a las deposiciones de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PEREZ QUINTERO, NORIS FLORES MIJARES, JUAN RAMON MENDOZA SOLORZANO (f.41, 42 y 43), se desprende que conocen a la ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO; y que igualmente conocen al ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, que presenciaron el matrimonio de ambos; y que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, abandono el hogar conyugal, hechos que les consta por ser vecinos de la actora.- Estos testigos el Tribunal lo considera contestes, no contradictorios y confiables, en virtud de señalarse como testigos presénciales de los hechos, este despacho considera a dichos testigos y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de la deposición de los testigos evacuados por este Tribunal como testigos hábiles, contestes y no contradictorios entre si en sus declaraciones, testigos confiables por la relación que mantienen como vecinos de la demandante; y ser presénciales en los hechos debatidos, se puede concluir que efectivamente entre la ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO y el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, se sucedieron un conjunto de circunstancias anormales, no consonas con la armoniosa vida en común, hasta el extremo de abandonar –el demandado- el hogar común lo que consecuencialmente inclina a este Juzgador a presumir gravemente –al no haber prueba en contrario de la parte demandada- el incumplimiento del demandado en las obligaciones y deberes conyugales, que comporta un abandono voluntario -aun advirtiéndose la precaria actuación del actor en este respecto de la parte accionante-; llevando a este operador de justicia a apreciar dichas pruebas con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

-III-
Finalmente Observa este juzgador que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni trajo a los autos elementos de pruebas necesarias para demostrar en contrario, negar, rechazar o destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIELA TERESA LINARES MONASTERIO contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DE ARAUJO, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 11 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL H. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

























REPH/mileidis-