REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/05/1980, anotado bajo el N° 81, Tomo 95-B, representada por su Presidente RONALD ALFONZO PARDO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.134.407, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, mediante apoderado judicial abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349.
PARTE DEMANDADA: THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.095, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CAFÉ TASCA RESTAURANT LA FIGUEREÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 251-A, en fecha 28/03/2004; y/o JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO, fiador y principal pagador, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio J.E. IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 58, Tomo 167-A, en fecha 26/04/2001.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.959.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARDO, C.A., contra la ciudadana THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.095, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, y/o JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio J.E. IMPORT, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 31 de Mayo de 2006 (f.25), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la ciudadana THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.095, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, y/o JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio J.E. IMPORT, C.A.; se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de practicarse la misma.
En fecha 30/04/2007 (f.26), comparece el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARDO, C.A., y solicita le sean devueltos los originales insertos a los folios 04 al 23, ambos inclusive, y se deje en su lugar copia fotostática certificada; el Tribunal acordó de conformidad en auto de fecha 04/05/2007 (f.27)
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 25 de fecha 31/05/2007, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 31/05/2006, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 05/02/2009, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARDO, C.A., contra la ciudadana THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.095, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, y/o JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio J.E. IMPORT, C.A., fiador y principal pagador, cuyo motivo lo es una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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