REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N”. V-1.457.692, de este domicilio, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO EL SOL II, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/04/1995, bajo el N° 64, tomo 27-B, debidamente asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866.-
MOTIVO: Solicitud de Adquisición de Bienes Muebles por Ocupación.
EXPEDIENTE N°: 16.148
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N”. V-1.457.692, de este domicilio, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO EL SOL II, debidamente asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, por Solicitud de Adquisición de Bienes Muebles por Ocupación.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Junio de 2007 (f.13), este Tribunal le da entrada y exhorta al actor a consignar los originales de los recaudos acompañados al escrito liberaren copias simples.
Al folio 14, riela diligencia suscrita por el solicitante donde consigna los originales que acompaño al libelo en copias simples.
En fecha 20/06/2007 (f.31), el Tribunal agrega a los autos los originales consignados, y admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada por el ciudadano LUIS BOTTINI MARIN, ya identificado, propietario del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO EL SOL II; se ordenó consignar el bien mueble objeto de la solicitud, que consiste en una (1) Lancha con el nombre de “BENJA”, marca Criscraft Catalina Express, modelo 1978, colores blanco con franja azul, serial motor N-614062 con 250 Hp, serial del casco N° 280-82104, a favor de la primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, e igualmente la publicaciónde un Edicto para publicar la consignación hecha, conforme a los artículos 801 y 802 del Código Civil. Se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
A los folios 34, corre inserta diligencia suscrita por el solicitante LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 30.867, respectivamente.
En fecha 16/07/2007 (f.35), comparece el solicitante LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, asistido del abogado NELSON LUGO ACOSTA, y solicita se le entregue el oficio dirigido al Procurador General de la República, a los fines de practicar su notificación. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en auto de fecha 19/07/2007 (f.36).
Al folio 37, corre inserta diligencia suscrita por el abogado NELSON A. LUGO ACOSTA, apoderado actor, donde consigna las resultas de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República (fls. 38 al 43).
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 37 de fecha 17/09/2007, que es donde consta las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, desde la fecha 17/09/2007, en que se recibieron las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días; sin que la parte solicitante haya instado el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N”. V-1.457.692, de este domicilio, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO EL SOL II, debidamente asistido por el abogado NELSON A. LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, por Adquisición de Bienes Muebles por Ocupación.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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