REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, C.A. (DESGRANA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/04/1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 161-A, representada por los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.837 y V-5.744.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.562 y 20.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAM EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/01/2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 286-A, representada por quien se señala como su Vicepresidente, la ciudadana ZAHIRA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.245.581, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Intimatorio.
EXPEDIENTE: 16.043.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.837 y V-5.744.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.562 y 20.848, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad de Comercio DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, C.A. (DESGRANA, C.A), contra la Sociedad de Comercio CARIBBEAM EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/01/2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 286-A, representada por quien se señala como su Vicepresidente, la ciudadana ZAHIRA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.245.581, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/10/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Octubre de 2006 (f.6), este Tribunal le da entrada a la causa e insta a la parte actora a consignar las facturas que dan origen a la demanda. En fecha 31/10/2006 (f.7) comparece la parte actora y consigna instrumento poder y las facturas respectivas.
El Tribunal en fecha 02/11/2006 (f.15), cumplido con lo ordenado en auto de fecha 19/10/2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la ciudadana ZAHIRA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.245.581, de este domicilio; en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad de Comercio CARIBBEAM EXPRESS, C.A.; se libró compulsa, a fin de practicarse la citación de la parte demandada. Se abrió Cuaderno de Medidas, y se decreto medida preventiva de embargo.
Al folio 16, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la demandada; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 25) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fls. 26 al 29).
En fecha 07/05/2007, comparece el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, apoderado de la parte actora, y consigna los ejemplares del diario donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado en el presente juicio; el Tribunal los agregó a los autos en la misma fecha (fls. 30 al 35).

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 30 de fecha 07/05/2007, que es donde la parte actora consigna ejemplares donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado en el juicio.
Ahora bien, desde la fecha 07/05/2007, en que se consigna ejemplares donde aparece publicado el Cartel de Intimación, hasta la presente fecha 09/02/2009, ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.562 y 20.848, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad de Comercio DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, C.A. (DESGRANA, C.A), contra la Sociedad de Comercio CARIBBEAM EXPRESS, C.A., representada por su Vicepresidente, ciudadana ZAHIRA YAMILETH, de este domicilio; cuyo motivo lo es un COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.














RPH/mh.-