REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: PETRA NAVAS DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.138, y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: O.A. 668-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud intentada por la ciudadana PETRA NAVAS DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.371.138, y de este domicilio, por TITULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/11/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Noviembre del 2007 (f.3), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 24 de Octubre del 2008 (f.4), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte solicitante, a los fines de que afirmen o nieguen el hecho de su solicitud, y expongan el por qué de su falta de impulso procesal.
En fecha 18 de Noviembre del 2008 (f.6), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que no fue posible lograr la notificación de la ciudadana PETRA NAVAS DE CORDOVA, por cuanto no vivía en la dirección mencionada en el libelo de la solicitud.
En fecha 24 de Noviembre del 2008 (f.8), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte solicitante, a través de la Tablilla del Tribunal dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero del 2009 (f.10), comparece la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que fijó en la Tablilla de este Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana PETRA NAVAS DE CORDOVA, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 03 de fecha 29/11/2007, que es donde consta auto de admisión de la presente solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 29/11/2007, en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha 09/02/2009, han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, sin que la parte solicitante haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana PETRA NAVAS DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.371.138.
Notifíquese a la ciudadana PETRA NAVAS DE CORDOVA, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269, 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-