REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, cédula de identidad No. 5.442.899, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC)
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/8090
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe previa distribución la presente querella de Interdicto Restitutorio, interpuesta por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada NAHYS NORIEGA F. cédula de identidad No. V/11.745.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068 y de este domicilio. En fecha 07 de enero de 2009 se le dió entrada en los libros respectivos bajo el No. 2008/8090, instando a la parte interesada a estimar el monto de la demanda.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Indica en el libelo el querellante: “… existe un Inmueble, el cual se encuentra ubicado en la zona Colonial de la Calle Bolívar o Avenida Bolívar 5, 5-80, No. 43, cuyos Linderos son los Siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue del Señor Senior Dao. SUR: Con Inmueble que fue de Carmela o Carmen Matos de Olavarría y luego fue o es de los Hermanos Azpurua. ESTE: Con la Calle Bolívar que es su Frente. OESTE: Con la Calle Los Lanceros que es su Fondo. En la Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, dicho Inmueble es una vieja casona que fue construida a partir de 1728. En el año 1962, (sic) Ocurrió que el Ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.442.899, llego en el año 1988 y desde ese momento empieza mi lucha por rescatar y restaurar la vieja casona que se encontraba en condiciones deplorable, en el año 1996, se toma en forma pacífica este inmueble y se comienza a comunicarse a todos los ente gubernamentales, Instituciones, Alcaldías, para que apoyaran la causa, pero hicieron caso omiso de la situación, en el año de 1996, se hace la toma total del inmueble se restaura el inmueble en un 80%, en el año 2000 se crea el museo…”


“… en año 2006 se presento la Cooperativa VANNERI. C.A. En representación del Centro Nacional de la Cultura para que realizara trabajo de recuperación del Inmueble cosa que no fue así, porque lo que hicieron fue destruir los espacios internos del museo y obras de mucho valor artístico, que durante mucho tiempo adornaron este espacio para luego acusar al Ciudadano Javier Donis la Rosa de estos destrozos que ellos mismos ocasionaron, en un primer intento de desalojarme del inmueble acción que fue ejecutada por el Tribunal Tercero…” “… En fecha 23 de Marzo del 2007. El Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) hoy conocido como MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, interpuso en mí contra una demanda por reivindicación alegando entre otras cosas ser el dueño de un inmueble constituido por una (sic) Inmueble Ubicado en la Calle Bolívar, No. 44, Municipio Unión en la Ciudad de Puerto Cabello. Distrito Unión del Estado Carabobo, y comprendidas según los alegatos dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del señor ADOLFO ACOSTA. SUR: casa que son o fueron de las hermanas COHILL y con la casa del señor CARLOS ESCARRA. NACIENTE: con la calle Bolívar, PONIENTE: con la Calle Lanceros, cabe resaltar que dichos linderos alegados por el demandado no coinciden con los reales. Procediendo en fecha 15 de Febrero del 2006, a acusarme de haberme introducido por medios violentos al inmueble antes descrito con dolo, premeditación y alevosía, alterando el bien inmueble antes descrito así como bienes, enseres y obras que se encontraban en el museo…” “…Documento en Copia Certificada que va a demostrar la descripción del patio de la casa y que es un solo Inmueble, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 16 de Julio de 1886, registrado bajo el Numero 22, Folios 22 y 23 vuelto, del Protocolo 1, marcada con la letra “C”. Croquis para demostrar la Ubicación de la casa donde habita el Ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA marcada con la letra “D”. CROQUIS donde se demuestra la propiedad del Inmueble del (CONAC) hoy Poder Popular para la cultura marcado con la Letra “E”. COPIA Simple del documento del (CONAC) hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura con el cual nos desalojaron de una parte del Inmueble ya que no fuimos desalojados totalmente y que poseemos la parte Norte como parte Sur de dicho inmueble ya que no pudieron realizar dicha ejecución por no ser ellos los verdaderos propietarios y dividieron la casa y sellando la puerta con una pared de concreto que se comunica con el otro extremo del inmueble…”
Fundamenta su petición en los Artículos 771, 772, 775 y 783, del Código Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se observa que el querellante no indica en su libelo de demanda la fecha en que ocurrió el despojo objeto de la presente acción, sólo se limita a señalar que en el año 2006 la Cooperativa VANNERI, C.A., hizo un primer intento de desalojarlo, y que posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2007, interpusieron en su contra una demanda por Reivindicación; señala ex artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas de la norma citada se evidencian los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la pretensión de interdicto de restitución por despojo, los cuales son los siguientes:
a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.
b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y
c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Y por cuanto quien decide observa en el escrito de demanda que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la referida norma, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano JAVIER DONIS LA ROSA HERNANDEZ, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez días del mes de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO


Exp. No. 2008/8090
Civil