REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTE: Marco Antonio Gómez Barreto y América del Carmen Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.421.065 y V-9.047.162, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8012
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por los ciudadanos Marco Antonio Gómez Barreto y América del Carmen Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.421.065 y V-9.047.162, respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 1984, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; fijando durante la unión conyugal, su residencia en el Barrio Coromoto, Calle Principal, casa 10, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Marco Antonio, Angela Patricia y Franklin Antonio, nacidos el 29 de noviembre de 1984, 19 de noviembre de 1986 y 26 de octubre de 1987; de 23, 21 y 20 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.946.954, V-19.566.304 y V-18.866.148, respectivamente; tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B, C, y D”. Indican que una vez contraído matrimonio, cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias, suscitando dificultades que se convirtieron insuperables para ambos; decidiendo separase en fecha 20 de febrero de 2002, no existiendo reconciliación alguna, ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; y de acuerda a la solicitud, renuncian al lapso de comparecencia. Manifiestan que no adquirieron bienes que repartir. Fundamentan la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Notifican que la dirección de la demandante es en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa 10, jurisdicción del Municipio Juan José Mora; y la del demandante es en la urbanización Coro, vereda 26, casa No. 1, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 14 y 15).
En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 17); señalando el 24 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se instó a los demandantes a darle cumplimiento al auto de admisión, en lo que se refiere a la ratificación de la demanda; cumpliendo con esta formalidad el 05 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se fijó la causa para dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Marco Antonio Gómez Barreto y América del Carmen Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.421.065 y V-9.047.162, respectivamente, en fecha 21 de enero de 1984, ante el Juzgado del Municipio Agua Linda, Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (Hoy: Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Marco Antonio Gómez Barreto y América del Carmen Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.421.065 y V-9.047.162, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de enero de 1984, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas desde el folio 8 hasta el folio 13; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8012
Civil. (francis).
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