REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTE: Jesús Ramón Moreno Araujo y Mónica Catalina Escala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.156 y V-10.249.869, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8059
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Jesús Ramón Moreno Araujo y Mónica Catalina Escala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.156 y V-10.249.869, respectivamente, asistidos por la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1989, ante la Prefectura del Municipio Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 02, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su residencia en Borburata, calle El Rosario, casa sin número, del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de cinco años, específicamente el 16 de enero de 2003, y hasta ahora no tienen ningún interés en reconciliarse, es por lo que solicitan, que se declare su divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años. Indican, que procrearon dos (2) hijos mayores de edad, que llevan por nombres: Michelle Enif y Miguel Angel Moreno Escala, nacidos el 26 de julio de 1989 y 25 de julio de 1990; tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 521 y 553, marcadas con las letras “B y C”. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal, por lo que no hay bienes que repartir. Se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia que establece el Código Civil, por lo que ratifican lo expuesto, por estar de acuerdo en todos los puntos contenidos en la demanda. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar copias de sus cédulas de identidad y la de los hijos procreados durante el matrimonio, (folios 6 y 7).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, los demandantes, ciudadanos Jesús Ramón Moreno Araujo y Mónica Catalina Escala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.156 y V-10.249.869, respectivamente; asistidos por la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, ratificaron todos y cada uno de los aspectos expresados en la demanda, solicitando la disolución de su matrimonio.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 12 del mismo mes y año, (folio 10); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, la Juez Titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se instó a los demandantes a darle cumplimiento al auto de admisión, en lo que se refiere a la consignación de fotocopias de sus cédulas de identidad y la de los hijos procreados durante la unión matrimonial; cumpliendo con esta formalidad el 09 de febrero de 2009; siendo agregadas a los autos el 10 del mismo mes y año, fijándose la causa para dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jesús Ramón Moreno Araujo y Mónica Catalina Escala Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.156 y V-10.249.869, respectivamente, en fecha 20 de enero de 1989, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Moreno Araujo y Mónica Catalina Escala Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.156 y V-10.249.869, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de enero de 1989, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas desde el folio 3 hasta el folio 5, y folio 15; de donde se evidencia que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de febrero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8059
Civil. (francis).
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