REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Ciudadanos Edison Enrique Rincón García y Arisleida Zicardi de Rincón, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.178.458 y 9.053.556, domiciliados en Morón, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Sayago, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.410.
DEMANDADO: Herederos conocidos y desconocidos del difunto José Rafael Pérez Delpino, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-355.213.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
EXPEDIENTE No: 2004/7255
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
Narrativa

En fecha 06 de diciembre de 2004, la abogada Ligia M. Echagaray C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.564.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.929, domiciliada en Valencia, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edison Enrique Rincón García y Arisleida Zicardi de Rincón, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.178.458 y 9.053.556, domiciliados en Morón, Estado Carabobo, presentó demanda por prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano José Pérez Delpino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 355.213.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se admite la demanda y se emplazó por edicto a todas aquellas personas conocidas y desconocidas que se crean asistidas sobre algún derecho relacionado con el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la apoderada actora retiró el edicto librado por este tribunal, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada accionante consigna las publicaciones del edicto.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada Claudia Olavarri, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de abril de 2005, el tribunal agregó a los autos el edicto publicado.
En fecha 27 de junio de 2005, la secretaria del Despacho salva las enmendaturas existentes en los folios.
En fecha 29 de junio de 2005, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nitza Ascanio.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la defensor judicial, quedando legalmente notificada.
En fecha 21 de octubre de 2005, la defensor judicial aceptó el cargo.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó la citación de la defensor judicial designada.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó la citación de la defensor judicial y libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece el alguacil y consigna recibo firmado por la defensor judicial designada, quedando legalmente citada.
En fecha 31 de enero de 2006, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensor judicial presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 08 de febrero de 2006, la apoderada actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 14 de febrero de 2006, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada accionante presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial abogado Jhon J. Osorio.-
En fecha 17 de marzo de 2006, el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante.
En fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes demandantes.
En fecha 29 de marzo de 2006, el tribunal declaró desierto el acto de testigo, por no haber comparecido los ciudadanos Edinora Yajaira González Prieto y Celso José Cornejo Rodríguez.
En fecha 06 abril de 2006, el tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Edinora Yajaira González Prieto y Celso José Cornejo Rodríguez.
En fecha 09 de mayo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos Edinora Yajaira González Prieto y Celso José Cornejo Rodríguez, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el tribunal repone la causa al estado de nuevo emplazamiento mediante la publicación de un nuevo edicto que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, e insta a los demandantes a consignar el acta de defunción del ciudadano José Pérez Delpino.
En fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada demandante solicitó la devolución de los originales que rielan a los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 al 21 ambos inclusive, 78,79,80,81,82,86,87,88.
En fecha 30 de octubre de 2006, el tribunal acordó la entrega de los originales solicitados por la apoderada accionante.
En fecha 29 de enero de 2007, los demandantes asistidos de abogado, solicitaron al tribunal dejar sin efecto la diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, relativa a la devolución de los originales.
En fecha 16 de febrero de 2007, los demandantes asistidos de abogado, consignaron revocatoria de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2007, tomo 4, Nº 64.
En fecha 27 de marzo de 2007, los accionantes asistidos de abogado, consignaron acta de defunción del ciudadano José Rafael Peréz Delpino.
En fecha 28 de marzo de 2007, los actores asistidos de abogado consignaron las publicaciones de los edictos los cuales fueron agregadas en esta misma fecha por el tribunal.
En fecha 16 de julio de 2007, los demandantes asistidos de abogados solicitaron la designación de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2007, el tribunal instó a los actores a consignar certificación de gravámenes emanado por el Registro Principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa.

II
De la Perención

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 20 de julio de 2007, que se instó a los interesados a consignar certificación de gravámenes emanado por el Registro Principal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, las partes actoras intervinientes en el proceso no han dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, así como igualmente, no han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por los ciudadanos Edison Enrique Rincón García y Arisleida Zicardi de Rincón, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.178.458 y 9.053.556, domiciliados en Morón, Estado Carabobo, contra lo herederos conocidos y desconocidos del difunto ciudadano José Rafael Pérez Delpino, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 355.213, por Prescripción Adquisitiva. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA


La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:30: de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular,


Expediente No.
2004/7255 (yuraima).