REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Ciudadano Luís Fernando Yánez Mayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.077, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Yngrid J. Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.642.
DEMANDADO: Ciudadanos Sonia Coromoto Moreno y Ricardo Sansano López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° v-3.916.367 y v-7.160.747, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE No: 2007/7748
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
Narrativa

En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano Luís Fernando Yánez Mayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.077, y de este domicilio, asistido por la abogada Yngrid J. Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.642, presentó demanda por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, contra los Ciudadanos Sonia Coromoto Moreno y Ricardo Sansano López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° v-3.916.367 y v-7.160.747, respectivamente, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2007, se admite demanda, mediante la tramitación del procedimiento oral conforme a las reglas de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre vigentes.
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el ciudadano alguacil informó al tribunal que no pudo enviar el despacho de citación, en virtud que la parte interesada no proveyó las copias necesarias para enviar la misma.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2007, la abogada Yngrid Hernández, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación, firmado por el codemandado Ricardo Sansano López.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el ciudadano alguacil informó al tribunal que en fecha 16-04-07, se traslado al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), y envió el despacho de citación junto con oficio Nº 20820041-221.
En fecha 29 de junio de 2007, el actor asistido de abogado solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 03 de julio de 2007, se expidió por secretaria copias certificadas del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2007, se agregó comisión de citación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 29 de octubre de 2007, la secretaria salva las enmendaturas existentes en las foliaturas del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal Marisol Hidalgo.
En fecha 23 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal abogada Maritza Raffo Paiva.

II
De la Perención

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 29 de junio de 2007 que solicitó copia certificada del expediente, hasta la presente fecha la parte actora interviniente en el proceso, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano Luís Fernando Yánez Mayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.702.077, asistido por la abogada Yngrid J. Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.642, contra los Ciudadanos Sonia Coromoto Moreno y Ricardo Sansano López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° v-3.916.367 y v-7.160.747, respectivamente, por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA


La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:30: de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular,


Expediente No.
2007/7748 (yuraima).