REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°




PARTE DEMANDANTE JESUS RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad No.3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, actuando en su propio nombre y en


PARTE DEMANDADA Empresa SOLMECA., M & E, COMPAÑÍA ANONIMA (SOLMECA), representada por los ciudadanos Mery de los Angeles Mora y Edicso Antonio Prieto Albornoz.

MOTIVO Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimatorio) (Perención de la Instancia).

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2008-7936

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), presentada por los abogados JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 54.539, respectivamente, actuando en su caracter de apoderados judiciales de la entidad mercantil, INVERSIONES Y SERVICIOS ANAMOIS, C.A., contra Empresa SOLMECA., M & E, COMPAÑÍA ANONIMA (SOLMECA), representada por su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos Mery de los Angeles Mora y Edicso Antonio Prieto Albornoz, empresa domiciliada en el edificio La Salina, Bomba Texaco, Oficina 1, piso 2, carretera Puerto Cabello, El Palito del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; emplazando a la demandada de autos, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el abogado Jesús Rafael León, Inpreabogado No. 24.276, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, con fundamento al artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem.-
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas, negando la misma, por no constar en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, no evidenciando la sentenciadora de los recaudos aportados, la presunción grave del derecho que la parte actora reclama, ni la existencia de prueba de la ilusoriedad del fallo, toda vez que del instrumento acompañado inserto al folio 99 no se infiere tal requisito, y no encontrando este Tribunal elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad para determinar la procedencia de la cautela, niega la medida solicitada por el abogado Jesús Rafael León, Inpreabogado No. 24.276, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano Frank Rodríguez, en su carácter de Alguacil Suplente, consignó la compulsa de citación dejando constancia de haberse trasladado al edificio La Salina, Bomba Texaco, Oficina 12, piso 2, sector Morillo, autopista Puerto Cabello-Valencia, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el fin de practicar la citación de los ciudadanos Mery de los Angeles Mora y Edicso Antonio Prieto Albornoz, manifestando que fue atendido por el propietario del edificio Aldo Bosso, quien le informo que los mismos no se encontraban y no tenían día fijo de llegada a esa oficina, y que por lo general estaban en la ciudad de Caracas.
En fecha 03 de Julio de 2008, el abogado Jesús Rafael León, Inpreabogado No. 24.276, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando
la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo pautado en los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, la Juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal estampo auto negando la citación por correo certificado con aviso de recibo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jesús Rafael León, por no encontrarse agotada la citación personal de la demandada, ordenando librar nueva compulsa para la practica de la mencionada citación.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el ciudadano Frank Rodríguez, en su carácter de Alguacil Suplente, consignó la compulsa de citación dejando constancia de haberse trasladado al edificio La Salina, Bomba Texaco, Oficina 01, piso 2, carretera Puerto Cabello, El Palito del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el fin de practicar la citación de los ciudadanos Mery de los Angeles Mora y Edicso Antonio Prieto Albornoz, encontrando cerrada la puerta de entrada de la oficina procediendo a efectuar los toques de ley, y no encontrando persona alguna en el interior de la misma, se retiró sin practicar la citación.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 03 de Julio de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), seguido por los abogados JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 54.539, respectivamente, actuando en su caracter de apoderados judiciales de la entidad mercantil, INVERSIONES Y SERVICIOS ANAMOIS, C.A., contra Empresa SOLMECA., M & E, COMPAÑÍA ANONIMA (SOLMECA), representada por los ciudadanos Mery de los Angeles Mora y Edicso Antonio Prieto Albornoz, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la misma; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


EXPEDIENTE No. 7936
Yasmira.