REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

SOLICITANTE: Miray Yraima Yustis de Cazorla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.030, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

EXPEDIENTE No.:
2008- 7112

SENTENCIA:
Definitiva

I
Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana Miray Yraima Yustis de Cazorla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.030, y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518; le solicitó al tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento, anexa con la letra “A”, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el No. 79, folio 40, de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de su Padre, como “YUSTIS”, con la letra “S”, siendo su apellido correcto “YUSTIZ”, con la letra “Z”. Asimismo, el nombre de su Madre lo transcribieron como “FRANCISCA RAFAELA”, siendo su nombre correcto “MARIA FRANCISCA”, tal y como se evidencia de las certificaciones expedidas por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, y fotocopias de sus cédulas de identidad. Fundamenta la solicitud de acuerdo a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil Venezolano, y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada reciente de las partidas de nacimiento de sus padres, a los fines de proveer con respecto a su admisión.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se revocó el auto de entrada, y se admitió la solicitud, acordándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición, y librando boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil Suplente de este despacho, consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 01 del mismo mes y año (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la solicitante ciudadana Miray Yraima Yustis, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.030, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, retiró el cartel para su publicación.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este juzgado, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la solicitante, ciudadana Miray Yraima Yustis, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.030, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, consignó cartel publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 07 de octubre de 2008, Cuerpo D, Página 4; siendo agregado a los autos el 11 del mismo mes y año.
LAPSO PROBATORIO: No hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO: La solicitante en su escrito libelar expresa que tiene interés personal en obtener la rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el No. 79, folio 40, año 1952, en la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de su Padre, como “YUSTIS”, con la letra “S”, siendo su apellido correcto “YUSTIZ”, con la letra “Z”; y el nombre de su Madre como “FRANCISCA RAFAELA”, siendo su nombre correcto “MARIA FRANCISCA”.
SEGUNDO: Para los efectos probatorios el solicitante consignó con su escrito inicial, copias certificadas de su partida de nacimiento, expedida por la Registradora Principal del estado Carabobo, Dra. Ada Mireya Márquez de Rodríguez; y por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, abogado Manuel Rodulfo Hernández Chique; certificación de las actas de nacimientos de sus Padres, expedidas por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, estado Lara, y fotocopias de sus cédulas de identidad; instrumentos que se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y así se decide.
De allí entonces, que de tales instrumentos se evidencia claramente el error material cometido y llevan a la convicción de esta Juzgadora de la realidad del error denunciado, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, amerita ordenar la rectificación de la partida de nacimiento descrita, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud. Y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Miray Yraima Yustis de Cazorla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.894.030, y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518; ordenándose tanto a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, como a la ciudadana Registradora Principal del estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el No. 79, folio 40, año 1952, de fecha 22 de enero de 1952, asentando lo siguiente: Donde dice: “YUSTIS” con la letra “S”, refiriéndose al apellido del Padre de la solicitante, Debe Decir: “YUSTIZ”, con la letra “Z”, y donde Dice: “FRANCISCA RAFAELA”, refiriéndose al nombre de su Madre, Debe Decir: “MARIA FRANCISCA”, que es lo correcto. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7112
CO/MRP/ francis.