REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTE: Israel Agustín Romero Parra y Elvia Ramírez Véliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.240.355 y V-3.599.280, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADAS ASISTENTES: Angie Izaguirre y Esperanza Padrón V., titulares de de las cédulas de identidad Nos. V-16.184.687 y V-5.382.205, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.184 y 30.910, en su orden
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8061
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Israel Agustín Romero Parra y Elvia Ramírez Véliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.240.355 y V-3.599.280, respectivamente, asistidos por las abogadas Angie Izaguirre y Esperanza Padrón V., titulares de de las cédulas de identidad Nos. V-16.184.687 y V-5.382.205, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.184 y 30.910, en su orden. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Borburata, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1970, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en la Residencias Puerto Dorado, Apartamento 7-C, Edificio Borburata, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo. Señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: José Agustín Romero Ramírez y Julie Isbeth Romero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.254.914 y V-11.744.010, respectivamente. Indican que en los primeros años de su unión matrimonial, todo fue armonía y prevalecía en un ambiente de amor y respeto, pero desde hace más de cinco (5) años específicamente desde el mes de febrero del año 2000, comenzaron a surgir problemas y desavenencias que no se pudieron superar, por lo que se hizo imposible la vida en común, y en consecuencia desde esa fecha se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que llevan más de cinco (5) años de separación y en consecuencia de ruptura de la vida en común; razón por la cual, convinieron de mutuo y común acuerdo solicitar el divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil. Declaran que adquirieron dentro de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-C, de la Torre 8, denominado Borburata, ubicado en la Planta Séptima del Conjunto Residencial Puerto Dorado, según se evidencia de copia simple del documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo), inserto bajo el No. 34, folios 183 al 189, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 20 de agosto de 1990. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; instándose a los interesados a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento, de los hijos procreados durante la unión conyugal, y a manifestar la fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho, (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, los ciudadanos Israel Agustín Romero Parra y Elvia Ramírez Véliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.240.355 y V-3.599.280, respectivamente, asistidos por las abogadas Angie Izaguirre y Esperanza Padrón V., titulares de de las cédulas de identidad Nos. V-16.184.687 y V-5.382.205, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.184 y 30.910, en su orden; ratificaron su voluntad de separarse de derecho, indicando que están separados específicamente desde el 10 de febrero del año 2000.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana Elvia Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.280, asistida por la abogada Angie Izaguirre, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-122.184, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, dando así cumplimiento al auto de admisión.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, la Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, agregándose a los autos las actas de nacimiento consignadas por la parte demandante.
En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 24); señalando el 03 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Israel Agustín Romero Parra y Elvia Isabel Ramírez Véliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.240.355 y V-3.599.280, respectivamente, en fecha 14 de agosto de 1970, ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Hoy: Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Israel Agustín Romero Parra y Elvia Isabel Ramírez Véliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.240.355 y V-3.599.280, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de agosto de 1970, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 18 hasta el folio 21; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8061
Civil. (francis).
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