REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante Manuel Vicente Colmenares Luckert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.387, de este domicilio.

Abogada Asistente
de la Parte Demandante Jessica Dellepiane, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631

Parte Demandada Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.581.272, de este domicilio

Abogado Asistente de la Parte Demandada Freddy Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.200

Motivo Acción Merodeclarativa de Existencia de Unión Concubinaria

Expediente No. 2008/ 7891

Sentencia Definitiva

I
La Pretensión

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibe previa distribución, demanda presentada por el ciudadano Manuel Vicente Colmenares Luckert, donde solicita se declare la existencia de la relación concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez, conforme a los alegatos expresados en los siguientes términos:
“Yo, MANUEL VICENTE COLMENAREZ (sic) LUCKERT…, asistido por la abogado en el ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.631; ante su competente autoridad ocurro con la venia de estilo y expongo:
…Desde el año 1987, mantuve una relación concubinaria con la ciudadana: GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.581.272 y de este domicilio, según constancia de concubinato expedida por la antes Prefectura Urbana Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello de fecha 23 de noviembre de 1987, a mi concubina y a mi; la cual adjunto en original distinguida “A”. La relación concubinaria en cuestión, la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos establecimos en principio: Calle 11 sector 7, casa N° 10, Santa Cruz, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y sobretodo (sic) donde establecimos en el que fue nuestro último domicilio concubinario: Barrio Jesús de Nazaret, Calle Bolívar (Principal), casa N° 1, frente a la cancha, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme a carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Jesús de Nazaret, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto cabello (sic) del Estado Carabobo, que se anexa marcada “B”. En dicho inmueble procreamos un (01) hijo: JESUS MANUEL COLMENAREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-20.145.530 y de este domicilio; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que se anexa “C” a los fines de evidenciar el vínculo filiatorio que nos une. Y así también se evidencia adquirimos, en base a un capital que logramos con nuestro esfuerzo mancomunado, un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa destinada a vivienda familiar (SEÑALADA COMO NUESTRA ULTIMA RESIDENCIA CONCUBINARIA) todo lo cual se evidencia del tenor de los recibos expedidos por INAVI (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) que en originales y en 13 folios útiles adjunto distinguidos “D” y en 2 folios útiles, distinguidos “E” y “F”, 6 letras de cambio para pagar la adquisición de enseres eléctricos domésticos, en cuyos márgenes inferiores se observa claramente, la dirección señalada como domicilio concubinario y como librado aceptante, a mi persona. No obstante lo anterior, queda así establecida la presunción de la comunidad concubinaria del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente y este derecho de los concubinos y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 2006, decidimos terminar nuestra relación concubinaria y al intentar conciliar con quien fue mi concubina en lo pertinente al único bien que adquirimos a través de una partición y liquidación amistosa de nuestra comunidad concubinaria, ésta se ha negado rotundamente sin fundamento que la ampare…Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la protección legal de las uniones estables, comúnmente conocidas como unión concubinaria y la equipara a la institución del matrimonio, disponiendo que producen los mismos efectos legales cuando cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Artículo 767 del código civil venezolano vigente que presume la comunidad concubinaria…Por todo lo antes expuesto, ocurro ante Ud., a fin de que sea declarado por ante este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que fui concubino de la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ, antes mejor identificada desde 1985 hasta el año 2006, en forma ininterrumpida, pública y notoria. SEGUNDO: Que la sentencia que dicte este tribunal, emita un pronunciamiento declarativo de comunidad concubinaria…”. (Cursiva del tribunal).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el tribunal le da entrada a la demanda e insta al accionante a señalar la identificación del abogado que le asiste, compareciendo en fecha 07 de marzo de 2008, asistido de la abogada Jessica Dellepiane, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631, y mediante diligencia solicita se tenga como subsanado el error material contenido en el escrito que plantea la pretensión en lo atinente a que su identidad es Manuel Vicente Colmenares Luckert y no Manuel Vicente Colmenarez Luckert. Asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha, subsana la omisión con relación a la identidad de la abogado que le asiste, señalando a la ciudadana Jessica Dellepiane, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631; y que se subsane el error material en cuanto a que la acción planteada es una mero declarativa de concubinato.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admite la pretensión merodeclarativa de existencia de comunidad concubinaria y se ordena la citación de la ciudadana Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez, conforme al procedimiento ordinario, configurándose la citación el día 28 de marzo de 2008, conforme se evidencia de recibo de citación firmada consignada por el alguacil suplente en la misma fecha (folio 29).
II
La contestación

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez, asistida por el abogado Freddy Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.200 y presentó escrito en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT, por las siguientes razones: PRIMERO: El ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT…para el momento en que declara que existió entre nosotros una Relación Concubinaria Formal, el mismo se encontraba casado con la ciudadana MARIA GUADALUPE GRANDA HERNANDEZ, conforme se desprende del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada “A” y cuya disolución del vínculo se efectuó en el año 1995, en consecuencia para los años en que señala que mantuvimos Relación Concubinaria con efectos legales, se encontraba el demandante con el estado civil casado, lo que excluye la posibilidad de que pueda existir entre nosotros una Unión Concubinaria que llene los extremos legales de presunción de Comunidad establecida en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente…lo que deja plenamente en evidencia que esta situación legal no existió entre nosotros y por lo tanto no tiene relevancia jurídica que pueda dar lugar a un procedimiento que deba ventilarse por ante este Tribunal. SEGUNDO: La parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción pues para el tiempo que menciona la existencia de la Unión Concubinaria su estado civil era casado…De conformidad con la defensa opuesta solicito…PRIMERO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar esta acción. SEGUNDO: Se declare sin lugar la acción intentada…” (cursiva del Tribunal)

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron sus respectivas pruebas las cuales serán analizadas en la motiva de este fallo.
III
Motivación

Estando la causa para su decisión, este tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés del actor alegada por la demandada en su escrito de contestación, así tenemos:
La ciudadana Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez, demandada de autos, solicita se declare la falta de cualidad del actor ciudadano Manuel Vicente Colmenares Luckert, para intentar la presente pretensión por acción merodeclarativa, por cuanto el referido ciudadano se encontraba casado con la ciudadana María Guadalupe Granda Hernández, para la fecha que indica el haber mantenido relación concubinaria con su persona y la disolución de ese vínculo matrimonial se materializo en el año 1995.
En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

De lo previsto en el artículo 361 del Código Procesal Civil, se desprende que el alegato de falta de cualidad o interés tanto del demandante como del demandado constituye un medio de defensa distinto a las cuestiones de fondo propias del demandado por su efecto determinante, debido a que la falta de cualidad o interés extingue la acción y obviamente sería totalmente inoficioso entrar a conocer los aspectos restantes relativas a la pretensión planteada. Ahora bien, en el caso de autos, al tratarse la pretensión de relación concubinaria la misma se encuentra prevista en forma abstracta en la Ley como presunción que solo surte efectos legales en la condición de sujeto activo y pasivo y este reconocimiento legal de condición de partes, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional, y la cualidad o interés que se proyecta en este tipo de unión solo puede ser determinado con el análisis de fondo de las pruebas presentadas por las partes, más aún en el caso en estudio que la parte actora alega una relación hasta el año 2006 y la parte demandada indica que el vinculo matrimonial del demandante se extinguió en el año 1995, por tales circunstancias no puede prosperar la falta de cualidad o interés alegada por la parte accionada, motivo por el cual pasa esta sentenciadora al análisis de fondo de la acción propuesta. Así se decide.

Análisis de las pruebas de la parte demandante:
Con el libelo.
• Marcado “A” (folio 2) Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 23 de noviembre de 1987, donde el funcionario de ese despacho da fe de haberse presentado los ciudadanos SAUL RAMIREZ y MIGUEL ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.611.168 y V-2.949.440, respectivamente; quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.387, residenciado en la calle 11, sector 07 casa No. 10, Santa Cruz, y por la misma circunstancia les consta que vive en concubinato con la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ COLMENAREZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.581.272. De este documento se observa que aún cuando emana de funcionario envestido de formalidades legales, de dicho contenido se desprenden que se trata de un justificativo de testigos cuyo reconocimiento extrajudicial no surte efectos probatorios si no es ratificado en juicio bajo el régimen de la prueba testimonial, con las garantías del contradictorio para que el órgano jurisdiccional u otra persona que pueda tener interés legitimo, personal y directo ejerciera el control de la prueba testimonial, que permita considerar si de verdad al testigo le consta lo que esta deponiendo, y al no constar en autos el testimonio que ratifique el contenido del presente documento, el mismo no puede ser apreciado en su justo valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “B” (folio 3), Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos “JESUS DE NAZARETH” Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2003, donde se deja constancia que el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES L., titular de la cédula de identidad No. V-4.838.387, es residente de esa comunidad desde el año 1988, en la calle principal casa No. 1 de la Urbanización Jesús de Nazareth. Se trata de documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo por consiguiente debió ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos su ratificación el mismo no puede ser apreciado por esta sentenciadora. Así se decide.
• Marcado “C” (folios 4 y 5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES RAMIREZ, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se evidencia la relación filiatoria entre las partes integrantes de este proceso. Se trata de documento público emitido con las solemnidades legales por funcionario competente, lo que le otorga fe pública, y al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, valorándose de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 eiusdem. Así se decide.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES RAMIREZ (folio 6). Instrumento público demostrativo de la identidad del referido ciudadano el cual no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y por cuanto se observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, no se aprecia en su justo valor. Así se decide.
• Marcadas “D”, catorce (14) recibos expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, identificados: 856005 de fecha 04-03-88; 182448 de fecha 18-11-87; 626531 de fecha 18-11-87; 783650 de fecha 15-07-88; 823262 de fecha 31-08-88; 861332 de fecha 18-10-88; 896032 de fecha 01-12-88; 863956 de fecha 16-03-88; 879584 de fecha 30-05-88; 651434 de fecha 17-02-88; 1016362 de fecha 28-04-89; 0497904 de fecha 01-12-89; 066684 de fecha 12-05-93; 1007047 de fecha 09-02-89, de los cuales se desprende que los mismos se derivan por Crédito Popular otorgado por esa Institución a la ciudadana Gladys Gregoria Ramírez Rodríguez. Documentos administrativos que arrojan presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario en cuanto a su contenido; y por cuanto de los mismos no se desprende prueba alguna para esclarecer los hechos controvertidos, en el presente caso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcados “E” y “F” (folios 21 y 22) seis letras de cambios a la orden de Distribuidora Electromundo S.R.L. como librador y el ciudadano COLMENARES LUCKERT MANUEL VICENTE; documentos privados donde se desprende relación comercial llevada por el librador y el librado no siendo oponibles a la parte contraria y en consecuencia en ningún sentido son demostrativos de la pretensión de existencia de la unión concubinaria alegada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En el Lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos. En lo atinente a este medio probatorio quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que el juez esta en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien las haya producido. Así se decide.
• Marcados “G” (folios 37 al 45) cincuenta y ocho (58) recibos de pagos de salario expedidos por el Hospital Prince Lara durante los años 1992, 1993 y 1994, donde se observa en el rubro INAVI efectuó descuento por el monto de Bs. 142,20, su contenido es demostrativo del salario y descuentos realizados al demandante por su relación de trabajo, no así arroja presunción alguna donde pueda determinarse la relación concubinaria alegada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “H” (folio 46) Constancia de Residencia expedida en fecha 29 de abril de 2008 por la Asociación de Vecinos del Barrio Jesús de Nazaret, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Documento privado emanado de terceros y en consecuencia debe observar los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir su ratificación a través de la prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos haberse cumplido tal requisito, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
• Marcada I (folios 48 vto. al 49) Copia Certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 1995, donde se desprende la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT y MARIA GUADALUPE GRANDA HERNANDEZ. Documento público expedido por persona investida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la ley, y por cuanto el mismo guarda relación con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “J” (folio 50) Notificación de Retención Empresarial Obligatoria, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 18 de noviembre de 1987 y dirigida al Hospital Adolfo Prince Lara; observa quien decide, que en el instrumento se demuestra el descuentos realizado al demandante por su relación de trabajo, no así arroja presunción alguna donde pueda determinarse la relación concubinaria alegada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Testimoniales: fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL COLMENARES RAMIREZ, MILAGROS COROMOTO ORTIZ ALVAREZ y TILSA MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.145.530, V-18.344.842 y V-3.602.418, respectivamente. En la oportunidad de la comparecencia del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES RAMIREZ, este no acudió al llamado judicial.
Al folio 105 y 106 riela la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ORTIZ ALVAREZ, quien manifestó tener 20 años de edad y estar domiciliada en la Urbanización Rancho Grande, calle 40, casa No. 4-20 de esta ciudad, y declarar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ y al ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT, que frecuentaba como visita su casa y dijo conocerlos desde hace dos años y medio, de igual manera manifestó que los referidos ciudadanos mantenían una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria en el Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa No. 1, Municipio Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• En relación a la testigo TILSA MARIA MORENO GONZALEZ, riela su declaración a los folios 107 al 108, donde manifiesta tener 65 años de edad, estar domiciliada en la urbanización Rancho Grande, Calle 35, casa No. 4-31, al ser interrogada por la parte promovente dijo conocer a los ciudadanos GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRÍGUEZ y MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT, dice fueron sus vecinos de años y conocerlos desde el año 1986, tener conocimiento de la unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria en el Barrio Jesús de Nazaret, Calle Bolívar, casa No. 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. De las anteriores declaraciones se observa que la deposición de la testigo MILAGROS COROMOTO ORTIZ ALVAREZ no concuerda con las pruebas apreciadas por la data que manifiesta conocer a las partes aproximadamente dos años y medio además de la edad de la deponente, no arroja convicción alguna de decir la verdad, de igual manera su declaración no concuerda con la declaración de la testigo, ciudadana TILSA MARIA MORENO GONZALEZ, quien se contradice al declarar haber sido vecina de los ciudadanos GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ y MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT de años, en la urbanización Rancho Grande, Calle 35 de esta ciudad y posteriormente indica conocerlos desde el año 1986, que los mismos mantenían unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria en el Barrio Jesús de Nazaret, cuando para el año 1983 el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT se encontraba casado con la ciudadana MARIA GUADALUPE GRANDA, como se evidencia de sentencia de divorcio consignada por la demandada a los folios 47 vto. y 48, no otorgando certeza de haber dicho la verdad, por tales motivos no se aprecian las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante. Así se decide.
• Prueba de Informes: Al folio 100, riela oficio No. C8-F8-000610-08, de fecha 26-junio-2008, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en relación con el oficio 20820041-448, donde se le solicita información sobre el expediente No. H-410-451, al respecto indican que las actas procesales signadas con el No. H-410.451 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, las conoce ese despacho por el delito de Lesiones Personales, donde figura como investigado el ciudadano JEAN CARLOS COLINA LOYO y como víctima JESUS MANUEL COLMENARES RAMIREZ, encontrándose en etapa investigativa por actuaciones recibidas del Consejo de Protección, por Denuncia formulada por el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT. Del contenido de esta prueba, se evidencia que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso en estudio contraviniendo el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por lo cual no puede ser apreciada. Así se decide

Análisis de las pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de Contestación:

• Marcada “A” (folios 31, 32 y vto.), Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 61 del año 1983, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT y MARIA GUADALUPE GRANDA HERNANDEZ, el día 27- agosto-1983. Documento público efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, valorándose de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 eiusdem. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos, al respecto esta sentenciadora emitió su criterio en análisis que antecede, dándose totalmente por reproducido en esta oportunidad. Así se decide.
• Original de la Solicitud No. 184-08 llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de trámite ante el Archivo Judicial del expediente No. 10.345, a los fines de obtención de copias certificadas de la sentencia de fecha 21-septiembre-1995, que declaró el divorcio de los ciudadanos MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT y MARIA GUADALUPE GRANDA HERNANDEZ, y por cuanto esta sentenciadora en análisis que antecede emitió su opinión con relación a este documento, se da por reproducido en la presente oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de autos pretensión de mero declarativa intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT contra la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ, con motivo de la existencia de unión concubinaria que el demandante manifiesta haber tenido con la demandada de autos inicialmente en el año 1987 hasta el año 2006 cuando decidieron separarse, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo su último domicilio conyugal el Barrio Jesús de Nazaret, Calle Bolívar (principal), casa No. 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde procrearon un hijo.
Por su parte, la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, sustentándolo en el hecho de que nunca existió la unión concubinaria formal alegada por el actor por encontrarse el demandante casado con la ciudadana MARIA GUADALUPE GRANDA HERNANDEZ, cuyo vinculo matrimonial se extinguió en el año 1995 y para la fecha que indica haber iniciado la relación concubinaria su estado civil era casado, por consiguiente mal podría existir la posibilidad de una relación concubinaria que llene los extremos legales de presunción de comunidad estable prevista en el artículo 767 del Código Civil.
Analizados los alegatos de las partes, se observa que el elemento controvertido es la existencia o no de la relación concubinaria con efectos legales con vigencia en el lapso señalado por el demandante, desprendiéndose del análisis probatorio que efectivamente a la fecha que indica el demandante que inició la relación concubinaria se encontraba casado con la ciudadana María Guadalupe Granda Hernández, tal y como se desprende de copias certificadas del acta de matrimonio y de la disolución del mismo, inserto a los autos, (folios 31, 32 y vto., 86 y vto.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-julio-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en interpretación que hiciera la Sala en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo que debe entenderse por concubinato, al indicar:
“… El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene por características – que emanan del propio Código Civil – el que se trate de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley de Seguro Social).
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables en el artículo constitucional ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, tanto del criterio jurisprudencial como de las normas señaladas, se desprende como elementos definidores para declarar la existencia de la relación concubinaria, los siguientes:
1. La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial.
2. La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado.
3. La compatibilidad matrimonial, o sea a que ninguno de los concubinos puede estar casado, para que su unión pueda legalizarse en el momento que así lo deseen.

Dicho lo anterior, se determina que para la configuración de presunción de concubinato deben concurrir los elementos antes indicados, así como su demostración plena, ya que la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción legal prevista en el artículo 767 del Código Civil.
En este orden de ideas, el Dr. Arquímedes E. González, en su texto actualizado según Constitución de 1999, El Concubinato; establece:
“…La norma que rige la comunidad concubinaria, estatuida en el artículo 767 del Código Civil expresamente establece, que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros ya que dicha situación tipifica el delito de adulterio, o si éste no fuere el caso es una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral, baste señalar que la institución del concubinato fue recogida en el Código Civil de 1942 como una norma de protección a la mujer y con esta norma se extendió el principio de igualdad…”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

En tal sentido, este tribunal evidencia con las pruebas aportadas por la parte demandada; como son las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado el 27 de agosto de 1983, y la disolución del mismo por sentencia dictada el 21 de septiembre de 1995; que quedó desvirtuada la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor, tal y como lo establece el artículo 767 del Código Civil parte infine. Asimismo, se desprende de acta de nacimiento, ser cierto la procreación de un hijo en el año 1989, pero que tanto la filiación como ese reconocimiento por ninguna circunstancia tiene fuerza jurídica demostrativa de la existencia de una relación concubinaria formal, toda vez que la procreación puede ser algo circunstancial, producto de un encuentro ocasional, circunstancia que no hace prueba alguna ni a favor ni en contra de la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor; y por cuanto en el período restante hasta el año 2006, la parte demandante no demostró con prueba alguna la presunción de la existencia de esa unión concubinaria; resulta forzosa para quien decide concluir que la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Único: SIN LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria incoada por el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENARES LUCKERT contra la ciudadana GLADYS GREGORIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.838.387 y V-7.581.272, respectivamente.
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7891
CO/MRP/francis.