REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3081
PARTE ACTORA: JUDITH RAFAELA ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.839.711 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: FARIDE DAO y JOSE ELIAS FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 3.338 y 19.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN RIVERO SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.747.861 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 22.525 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Enero del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 22 de Enero del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la consignación del Alguacil. En fecha 26 de Enero de 2009, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados FARIDE DAO y JOSE ELIAS FEO. En fecha 29 de Enero del año 2009 diligencia la parte actora cancelando los instrumentos necesarios






para la citación personal de la demandada. En fecha 30 de Enero del 2009 el alguacil consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por la ciudadana: MARY CARMEN RIVERO SALAZAR. En fecha 04 de Febrero del 2009, comparecieron las partes demandante y demandada y manifestaron de mutuo acuerdo suspender la causa por Cuatro (04) días de despachos contados a partir de esa fecha, solicitando se fijara una audiencia conciliatoria, el Tribunal en esa misma fecha acuerdo lo solicitado y ordeno suspender la causa, fijando para el día 09-02-09 a las 9:00 de la mañana el acto conciliatorio. En fecha 09 de Febrero del 2009 siendo el día y hora señalado comparecieron las partes y en forma voluntaria celebraron una transacción.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta levantada y realizada ante este Tribunal por el Apoderado Judicial de la parte de demandante abogado JOSE ELIAS FEO, en represtación de la ciudadana JUDITH RAFAELA ROMERO LOPEZ, y estando presente la ciudadana MARY CARMEN RIVERO SALAZAR, debidamente asistida del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, acuerdan celebrar una TRANSACCION.

Es importante tener en consideración que la transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación tomando en consideración lo antes señalado se observa que la



mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes demandante ciudadana JUDITH RAFAELA ROMERO LOPEZ y su Apoderado Judicial Abogado JOSE ELIAS FEO, igualmente la parte demandada ciudadana MARY CARMEN RIVERO SALAZAR y su Abogado Asistente CARLOS RAFAEL JHONGE, comprometiéndose esta última formalmente a desocupar el inmueble en un lapso de dos (2) meses y Cinco (5) días, contados a partir del 10-02-2009 hasta el 15-04-2009 y cancelar los canones de arrendamientos hasta la entrega definitiva del inmueble, así mismo a entregar los recibos cancelados de los servicios públicos por el tiempo en que disfruto y uso el referido inmueble, aceptando la parte actora lo antes expuesto, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso ambas partes representadas la primera por su Apoderado Judicial y la última Asistida de Abogado ya identificados manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, ya que las partes pactan los efectos en caso de incumplimiento lo cual seria la ejecución forzada de la transacción judicial, siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.








III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 09-02-2009 realizada por la ciudadana JUDITH RAFAELA ROMERO LOPEZ mediante Apoderado Judicial Abogado JOSE ELIAS FEO, antes identificados, en el juicio que intento contra la ciudadana MARY CARMEN RIVERO SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

La Secretaria

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 06 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. No 3081