REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Jesús Rafael León, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Wilmer Alfredo Mendoza Santana, C.I 7.152.169.
PARTE DEMANDADA: Diego de Jesús Esteile Colina, C.I 8.513.202
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación (Perención de la instancia)
SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE: 2007/1219
SENTENCIA: Interlocutoria No. 05
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa mediante auto de admisión de fecha 22 de junio de 2007, con ocasión de pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en una letra de cambio, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Wilmer Alfredo Mendoza Santana, cédula de identidad No. 7.152.169, de este domicilio, contra el ciudadano Diego de Jesús Esteile Colina, cédula de identidad No. 8.513.202, de este domicilio.
En fecha 02 de julio de 2007, se dicta sentencia interlocutoria acordando la medida de embargo preventiva solicitada por el intimante.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se admite la reforma a la demandada presentada por el abogado intimante.
En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación (intimación) personal del intimado.
En fecha 23 de julio de 2007, mediante diligencia el abogado intimante solicita la reforma del mandamiento de ejecución, solicitud negada por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2007.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación procesal la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes para cumplir con su deber de realizar los actos procesales a los que se encuentran obligados. De esta manera, la perención se concibe como una sanción a las partes debido a la inobservancia de sus obligaciones dentro del proceso.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirla la perención…”, puede definirse la perención, como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Rengel Romberg, 2004).
Según el citado autor, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y; finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la institución procesal de la perención ha indicado:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. (SPA, 09 de 2007 sentencia No. 00002).
Pues bien, a los fines de decidir sobre la perención en el presente asunto constata este Tribunal que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, sin que la parte actora hubiere impulsado la continuación del juicio. De las actas procesales, se infiere que desde el día 26 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por el actor sobre la modificación del mandamiento de medida preventiva, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento, conllevando a la paralización de la causa, resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Con respecto a la medida preventiva de embargo que fue decretada en el cuaderno de medidas, vista la anterior decisión resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto de la medida cautelar, por ser accesoria a la acción principal, (SPA, 16 de diciembre de 2008, sentencia No. 01602). Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Wilmer Alfredo Mendoza Santana, C.I 7.152.169, contra el ciudadano Diego de Jesús Esteile Colina, C.I 8.513.202. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como también notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los seis días del mes de febrero de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se libraron boletas de notificación y oficio No. 4370-040
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2007/1219
Perención
|