REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 04 de Febrero de 2009
198° y 149°
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS FEO, APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA JESSNARTINS C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1014.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado JOSÉ ELIAS FEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.897.922, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DASAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de febrero de 1977, bajo el Nº 38, Tomo 32-B y ahora llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con diferentes modificaciones siendo la última de fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 3, Libro 193-A, representación que consta en poder que consigna para su vista y devolución, previa certificación por Secretaria, contra la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Enero de 1997, bajo el Nº 32, Libro 136-A, de este domicilio, representada por su Administrador JOSÉ PAULO DE JESUS MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.528, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la compañía Distribuidora Jessmartins c.a., ya identificada, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Campo Alegra, Planta Baja, local PB-3B, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos se especifican en el respectivo escrito libelar.
El inmueble arrendado, manifiesta la parte demandante, sería destinado por la arrendataria para uso de su actividad comercial, por un año fijo, contado a partir de 1º de Noviembre de 2002, documento que consigna marcado “A”, con un canon de arrendamiento de ciento ochenta y cinco bolívares (bs. 185,oo) más I.V.A, calculado al 9% mensual que da un total de doscientos uno bolívares con sesenta y cinco céntimos (bs. 201,65), pero es el caso que desde el mes de Noviembre de 2006, a la presente fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, lo que se demuestra con los recibos de pago que anexa marcados desde la letra “B” a la “S”, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A., para que convenga o a ello sea condenada: primero: por desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, y abril de 2008, respectivamente, segundo: en cancelar a su representada la suma de tres mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (bs. 3.629,70), correspondientes a los cánones de arrendamiento anteriormente señalados, tercero: en la entrega del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y de bienes muebles.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, y en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la arrendataria no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 02 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Junio 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que no pudo citar a la demandada de autos, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección donde se encuentra ubicada, no pudiendo localizar al ciudadano JOSÉ PAULO DE JESUS MARTINS, consignado, en consecuencia recibo de citación con su compulsa.
Solicitado como fueron los carteles de citación por parte del abogado JOSÉ ELIAS FEO, en su carácter acreditado en autos, los mismos fueron acordados por auto de fecha 20 de junio y cumpliéndose todas las formalidades de ley, la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se designa como defensor judicial a la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el inpreabgogado bajo el Nº 24.305, quien en fecha 28 de Noviembre de 2008, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impone.
Luego de citada debidamente la defensora judicial, la misma comparece en fecha 13 de enero de 2009, dando contestación a la pretensión jurídica interpuesta contra su representado, manifestando que a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades a la dirección donde se encuentra la demandada de autos, no pudo constatar a ninguno de sus representantes , e incluso a pesar de haberle dirigido comunicación escrita, tal como se evidencia de documentos que anexa marcado “A” y “B”, pero a todo evento niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por no ser cierto que su representada adeude la cantidad de dinero reclamada por el demandante de autos, señala que DISTRIBUIDORA JESSMARTINS, ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, y la parte demandante no ha demostrado la insolvencia de su representada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar la defensora judicial de la demandada de autos, quien invoca a favor de su representada el mérito favorable que se deriva de todas las actas que integran la presente causa, de los hechos y argumentos alegados en el escrito, vale decir que no es cierto que adeude la cantidad de dinero reclamada por el demandante y mucho menos que haya dejado de cumplir con el correspondiente pago de sus cánones de arrendamiento, posteriormente comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien reproduce a favor de su representada tanto los hechos como el derecho del escrito libelar, donde se demuestra que desde el mes de noviembre de 2006 a abril de 2008, se encuentra insolvente la arrendataria, y los recibos insolutos que demuestra la insolvencia que corren inserto desde el folio 9 al 26 del expediente; reproduce el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la demandada de autos, donde se demuestra la convención arrendaticia, reproduce a favor de su representada el escrito de contestación inserto a los folios 55, 56 y 57, respectivamente, donde la abogada MARLENE PULIDO VIDASL, demuestra que cumplió con su deber, pero le fue imposible encontrar al representante legal de la empresa incoada; finalmente, solicita la practica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, para dejar constancia que el mismo se encuentra desocupado y del estado de conservación de la entrada de dicho local.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27 de Enero de 2009, rinden declaración testimonial los ciudadanos: JOSE SANCHEZ y RAFAEL PADRINOS JIMÉNEZ, en fecha 23 de enero de 2008, rinden su testimonio los ciudadanos IBRAHIN HERRERA, DAYISOL NARANJO y DILCIA PALAVICINI SOTO. El día 23 de Enero de 2008, el Tribunal procede a practicar la inspección judicial en el inmueble arrendado, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandante.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la empresa DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A., por cuanto ésta última ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Noviembre de 2007 a la fecha, por lo cual el demandante solicita su desalojo por falta de pago y que le hagan entrega del inmueble totalmente desocupado libre de persona y cosas.
Ante tal pretensión, la parte defensora judicial de la parte demandada procede a negar los fundamentos de su contraparte, manifestando que no existen pruebas de la insolvencia de su representada, quien ha cumplido cabalmente con sus obligaciones.
De manera, que de seguidas procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer si ciertamente la pretensión jurídica de la parte demandante es acorde a derecho, y se logra demostrar el alegato de insolvencia en la que según incurre la arrendataria, o si por el contrario su contraparte logra desvirtuar todos sus argumentos y demuestra su solvencia en el respectivo caso.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, primero que estamos frente a la existencia de un contrato de arrendamiento, toda vez que la parte demandante no desconoció el mismo, a su vez, dicho contrato de arrendamiento, si bien en un principio se celebró por un tiempo determinado, esto es, un (01) año fijo, contado a partir del 1º de Noviembre de 2002, el mismo se indeterminó en el tiempo, por cuanto el inquilino permaneció en el uso y disfrute del inmueble, y la arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
Establecido, pues frente a que pretensión jurídica estamos y la naturaleza del contrato, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las parte que conllevan a demostrar sus alegatos.
Consigna la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre la Compañía Anónima INVERSIONES DASAL C.A., y DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A., contentivo de 17 cláusulas, entre las cuales se establecen las obligaciones a regir, tales como fecha de inicio, monto del alquiler, uso que se le debe hacer el inmueble, estado en que lo recibe el inquilino, entre otras.
Aprecia esta sentenciadora el anterior documento, como prueba fehaciente de la existencia de la relación arrendaticia, ya que dicho documento no fue desconocido, el mismo demuestra a que se comprometieron las partes, la fecha de inicio, del contrato y culminación, el monto del canon de arrendamiento, el estado de conservación del inmueble.
2. Dieciocho (18) recibos de pago, por la cantidad de 185 bolívares mas el 95, para un total de 201,65 bolívares.
Si bien los anteriores recibos de pago no son un medio probatorio veraz y contundente para demostrar la falta de pago, no obstante, es de señalar que la carga procesal para probar la solvencia es del inquilino, pues el arrendador tiene la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
En el caso que nos ocupa, estos recibos de pagos consignados no son elementos probatorios conducentes, la parte demandante demuestra la existencia de la relación arrendaticia, a través del documento de contrato de arrendamiento anteriormente analizado y valorado, por lo que toca a la parte demandada demostrar su solvencia.
En la etapa probatoria el abogado JOSÉ ELIAS FEO, con su carácter acreditado en autos, procede a promover los siguientes elementos probatorios:
1) El mérito favorable de los actos que arrojan a favor de su representada, muy especialmente las argumentaciones que se presentaron en el escrito libelar, donde se prueba desde el mes de noviembre de 2006 a abril de 2008, el estado de insolvencia de la demandada, razón por la cual se fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1592 del Código Civil, en su segundo numeral, y; los recibos insolutos que demuestran la insolvencia de la demandada.
Con relación a esta prueba promovida en su oportunidad por el abogado JOSE ELIAS FEO, en su carácter de autos, se debe señalar que no constituye elemento de juicio alguno el escrito libelar, toda vez que el mismo sólo viene a señalar los argumentos de la parte demandante, en los cuales basa su pretensión jurídica, los fundamentos jurídicos de la misma, y su petitorio al respecto, tales alegatos deben ser necesariamente demostrados con elementos probatorios fehacientes y contundentes que permitan establecer claramente la veracidad de tales argumentos. Ahora bien con relación a los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de demanda ya fueron debidamente apreciados y valorados con antelación, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
2) Reproduce contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la demandada de autos, donde se prueba la convención arrendaticia celebrada, del cual la demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento fue anteriormente analizado y valorado, por lo que se da por reproducido lo asentado al respecto.
3) Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el inmueble objeto de litigio, en el que una vez constituido, se procede a dejar constancia que dicho inmueble se encuentra con la puerta abierta, totalmente desocupado de personas y bienes, visualizándose en estado de abandono, sucio, escombros varios, olores fétidos, asimismo en la entrada de dicho inmueble se pudo observar excremento de animales y personas en total abandono.
Aprecia este Tribunal la anterior inspección como plena prueba del estado en que se encontró el inmueble objeto del presente proceso, evidenciándose que el mismo estaba en estado de abandono y sucio, no había persona alguna ni bienes muebles, solo escombros y olores fétidos.
En resumidas cuentas tenemos que la parte demandante logra demostrar todos y cada uno de sus alegatos, con las pruebas debidamente incorporadas a las actas procesales y las que han sido analizadas y valoradas, permitiendo, con ello confirma, la existencia de la relación arrendaticia con la demandada de autos, y la falta por parte de ésta última del cumplimiento en los pagos de los cánones de alquiler, fundamentado de esta manera la causal de desalojo por la cual demanda a la compañía DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A.
SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de enero de 2009 la abogada MARLENE PULIDO, en su carácter de defensor judicial, antes de dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en contra de su representada, le manifiesta al Tribunal su imposibilidad de contactar en forma personal o mediante comunicación telegráfica a algún representante de su representada, vale decir que cumplió con su obligación de tratar de poner en conocimiento a la demandada del juicio que hay en su contra y de su designación como defensor ad-litem, tal hecho es demostrado con la comunicación telegráfica que consigna conjuntamente a su escrito de contestación en el que se visualiza que fue debidamente entregado al ciudadano AMANDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.422.532, en consecuencia, considera quien aquí sentencia que los representantes de la compañía DISTRIBUIDORA JESSMAARTINS C.A., una vez recibida la comunicación en el inmueble donde se encuentra como inquilinos, tuvieron conocimiento de la presente demanda, pero no comparecieron por si ni por medio de apoderados, por lo que la abogada MARLENE PULIDO, fue debidamente designada su defensor judicial.
Posteriormente, procede la citada profesional del derecho a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en contra de su representada, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice que su defendida adeude cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, no siendo posible que la parte actora logre demostrar la falta de pago alegada, manifiesta que la demandada no ha incumplido con sus obligaciones.
De lo expuesto por la parte defensa de la demandada, no se comparte tal alegato, toda vez que la demandante de autos demuestra la existencia de la relación arrendaticia, a través del contrato de arrendamiento, que fuera debidamente analizado y valorado, por lo que toca a su representada demostrar su solvencia, pues no solo se puede negar la insolvencia sino demostrar el pago efectuado.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos invoca el mérito favorable que se desprende de todas las actas que integran el presente expediente, de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda promueve los siguientes elementos de juicio:
Como corolario, de lo anterior, tenemos que la defensa de la parte demandada basa su defensa en que su representada no incumplió con sus obligaciones arrendaticias, pero nada aporta para demostrar tal alegato, no desvirtúa lo expuesto por su contraparte, y nada aporta a los fines de corroborar su estado de solvencia, forzoso es en consecuencia, declarar procedente la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante de autos, con todos sus pronunciamientos de ley.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado JOSE ELIAS FEO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DASAL C.A., contra la compañía DISTRIBUIDORA JESSMARTINS, todos anteriormente identificados, en consecuencia se conde a esta última a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 206, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
SEGUNDO: cancelar la suma de Tres Mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (bs. 3.629,70), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses señalados en el primer punto.
TERCERO: entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°:1014.
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