REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 11 de Febrero de 2009.
Año 198° y 149°
DEMANDANTE: ELIANO JESUS ACOSTA CUARTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.748.
ENDOSATARIO DE: JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.566.374.
DEMANDADO: PROSPERO CHIMPEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.270.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 352/01
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Enero de 2001, por demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Eliano Acosta, endosatario por procuración del ciudadano José Alberto Domínguez, contra Prospero Chimpen, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de Enero de 2001 se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado apercibido de ejecución, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a cancelar las sumas adeudadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al decreto de intimación. Se libro la compulsa de ley y se entregó al alguacil del despacho para la practica de la Intimación. En la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del Intimado, la cual fue notificada al Registro Subalterno del Municipio Guacara, según Oficio N° 30/01.
En fecha 12 de Marzo de 2001, el alguacil del despacho consigna recibo de Intimación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 29 de Marzo de 2001, el intimado hace oposición al decreto intimatorio y en fecha 16 de abril del mismo año, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 15 de mayo de 2001, el demandante de autos., asistido de abogado solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio, por cuanto la parte demanda no hizo formal oposición, lo cual le fuera acordado por auto de fecha 17 de julio de 2001.
En fecha 18 de Julio de 2001, la apoderado judicial del demandado en autos, apela el auto de fecha 17 de Julio de 2001, oída la misma, se remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia.
En fecha 24 de Enero de 2002, el Tribunal Superior declara con lugar la apelación propuesta por el demandado de autos, declarando valida la oposición al decreto intimatorio y ordena la continuación del procedimiento por juicio ordinario.
En fecha 10 de mayo de 2002, se da reingreso al expediente y se tiene para proveer.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece el demandado de autos asistido por el abogado Luis Parra, exponiendo que la deuda reflejada en el expediente fue cancelada por documento de fecha 20 de Octubre de 2008, el cual presenta en original y copia para certificación y solicita se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, por cuanto es evidente el pago de la deuda que la motivo.
En fecha 12 de Enero de 2009, comparecen los ciudadanos José Alberto Domínguez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.709 y los ciudadanos Prospero Ezequiel Chimpen, plenamente identificado en autos e Isabel de Chimpen, cédula de identidad N° 15.258.328, asistidos por el abogado Pedro Arístides Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.710, declarando el primero de los nombrados en su condición de demandante que nada se le adeuda, por cuanto le fue cancelado el préstamo por lo cual se demando la intimación en la presente causa y desiste de la acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la homologación del desistimiento y consecuencialmente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste de la acción, para lo cual se encuentra legitimado, pues lo hace en ejercicio de sus propios derechos, encontrándose asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, e igualmente habiéndose producido el desistimiento después de la contestación de la demanda, para que tenga validez, según lo prevé el artículo 265 del mismo Código, debe se tener el consentimiento de la parte contraria, quien estuvo presente, asistido de abogado y suscribió conjuntamente con el accionante el escrito de fecha 12 de enero de 2009, produciéndose un consentimiento tácito ya que no hizo oposición a lo allí establecido, por lo que a juicio de quien decide es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.