JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 350/04
Demandante: OLGA CELESTE CARMONA
Abogada Asistente: Abg. SERGIA SÁNCHEZ
Demandado: ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA
Abogado Asistente: Abg. CARLOS MEZA
Materia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia Nº 017/09
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) noviembre de dos mil ocho (2008) por la ciudadana OLGA CELESTE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.875, en su carácter de Madre y Representante Legal de los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, contra el ciudadano ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.367, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
Admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del ciudadano ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 10:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Nueve (09) Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, debidamente firmada. (Folios 97 y 98)
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, ambas partes comparecieron y se levantó el acta correspondiente. (Folio 107).
En la misma fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte demandada ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS MEZA, presentó escrito de contestación de demanda.
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa.
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda señala la parte actora que el ciudadano ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, había sido demandado ante este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2004, por cumplimiento y aumento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) “…siendo que en fecha 29 de Junio del año 2004, el Demandado de autos firmó por ante este respetable Tribunal una(sic) Acto Conciliatorio, mediante el cual se comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) MENSUALMENTE, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) SEMANALAMENTE; así mismo, para esa fecha fijó cuotas especiales para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y navideños de nuestros hijos, fijó la suma de cien mil bolívares (100.000 Bs.) y a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, quedando establecido el ajuste en forma automática de la Obligación Alimentaria en proporción a los aumentos salariales…”; señala que dicha acta fue homologada por este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2004. De esta manera, alega la actora que la parte actora hasta el mes de JULIO de 2008 vino cumpliendo con la obligación “…y desde entonces no ha vuelto a cumplir con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN representando dicha conducta un evidente incumplimiento al acto conciliatorio posteriormente homologado…”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención que hasta la fecha es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,00) y la que se venzan durante el proceso más el aumento de la misma. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 7, 8, 30, 365, 374, 381 y 466, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anterior es que demanda al ciudadano ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, a los fines de que convenga en pagar las obligaciones vencidas y no pagadas, así como las cuotas especiales aún no pagadas y en el aumento solicitado. Solicita que se prevea el ajuste de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional a los aumentos salariales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir desde el mes de Julio de 2008 con la obligación de manutención establecida mediante acuerdo conciliatorio y homologado ante este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2004 por causas injustificadas, señalando que “…Lo cierto es que en fecha 14 de Julio del presente año, por causa justificada no pude continuar depositando la cantidad establecida en el acuerdo homologado, es decir, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) semanal, aun cuando deposito, más de esa cantidad, es decir, la cantidad de CINUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanal, ya que sufrí un accidente de tránsito en el mes de JULIO, que requirió mi intervención quirúrgica, tratamiento y reposo, lo cual demostraré en la oportunidad procesal correspondiente; eso me impidió trasladarme a realizar deposito por concepto de MANUTENCIÓN en la cuenta correspondiente. No pude movilizarme por lo menos durante un mes y medio y aún cuando me encuentro de reposo, solicite la colaboración de un amigo para que efectuara el mismo, lo cual así hice durante los días 18 y 24 de Noviembre del presente año y luego yo mismo realice deposito el día 05 de Diciembre de 2008, recibos estos que consigno en originales en este acto…”; en esta misma forma, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que actualmente se encuentre atrasado en el pago de la obligación de manutención (cito) “…ya que procedí a efectuar el depósito correspondiente que comprende los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y las tres (3) semanas del mes de DICIEMBRE, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanal, que comprende un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) monto que consta de las planillas de depósitos Nros: 000000628258013, 000000628258017 y 00000590246973, que consigno en original en este acto, marcados con las letras “A”, “B”, y “C” y opongo a la actora para que surta sus efectos legales; rectificando lo que manifesté a ese respecto en el acto conciliatorio celebrado en el día de hoy a las 10:00 a.m., siendo lo correcto que el monto depositado corresponde a la obligación de manutención, a los meses antes señalados y que no pude hacer antes por motivos justificados, donde está envuelta mi situación de salud que requirió de mi reposo absoluto…”. Por último, la parte demandada formula oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal sobre el 30% de las Vacaciones y Utilidades, así como sobre el 30% de las Prestaciones Sociales devengadas en la empresa donde labora, señalando (cito) “…ya que siempre he sido fiel cumplidor de mis obligaciones y si en alguna oportunidad tuve retraso fue por causa justificada, como en el presente caso, que causa justificada de salud por haber sido operado con motivo del accidente de tránsito que tuve, me impidió realizar los depósitos oportunamente…”.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandada:
 Reproduce e invoca a su favor el INFORME MÉDICO, acompañado al escrito de contestación que está inserto al folio ciento trece (folio 113), marcado con la letra “D”, suscrito por el Médico Genaro Concentino, Médico Traumatólogo, quien labora en el Policlínico Bejuma, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con el fin de demostrar que por quebranto de salud le fue imposible trasladarse hasta la entidad Bancaria a efectuar el depósito correspondiente a la Obligación de Manutención.
 Reproduce e invoca a su favor las constancias médicas que rielan a los folios ciento catorce (folio 114), folios ciento quince (folio 115) y folios cientos dieciséis (folio 116), acompañados al escrito de contestación, en copias simples y marcados con las letras “E”, “F” y “G”, contentivo de los REPOSOS MÉDICOS que le fueron otorgados por el Médico Genaro Concentino; con cuyos instrumentos pretende demostrar que debido al reposo en que se encontraba le fue imposible movilizarse oportunamente a efectuar depósito por concepto de Obligación de Manutención, en la entidad Bancaria correspondiente.
 Reproduce e invoca a su favor los comprobantes de Depósitos Nros: 000000628258013, 000000628258017 y 00000590246973, que consignó en original en el acto de contestación, marcados con las letras “A”, “B”, y “C” que se encuentran insertos del folios ciento diez (folios 110) al folios cientos doce (folio 112), que –a su decir- corresponden al pago de la Obligación de Manutención que comprende los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y las tres (3) semanas del mes de DICIEMBRE, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanal, por un monto total de: UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00).
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos Genaro Concentino y Raúl José Torrealba; el primero, a fin de que ratifique lo contenido en el Informe Médico que riela al folio ciento trece (folio 113), marcado con la letra “D” y las constancias de REPOSO que rielan a los folios ciento catorce (folio 114), folios ciento quince (folio 115) y folios cientos dieciséis (folio 116) y el segundo de los testigos nombrados, con el fin de demostrar que ante la imposibilidad de movilizarse para hacer el depósito por concepto de Obligación de Manutención, tuvo que usar su servicio, a fin de que el mismo realizara el depósito correspondiente y demostrar con su testimonio que no le era posible movilizarme del lugar donde me encontraba guardando reposo.


Por la parte demandante:
 Invoca a su favor el mérito favorable de autos, especialmente los referidos a los siguientes hechos: 1º) Que en el acto conciliatorio efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2008, el Obligado – a su decir- reconoció su incumplimiento, tal como consta en el acta levantada a tal efecto por este Tribunal y en el escrito de contestación donde también reconoce su incumplimiento, señalando que (cito) “…el cual pretende justificar, señalando que sufrió un accidente y que no podía trasladar a efectuar los depósitos, cabe observar que ni siquiera se justifica por falta de dinero; sino “por no poder trasladarse a efectuar los depósitos”, lo que a todas luces ratifica su incumplimiento pues existen otros medios de los cuales se podía valer el Demandado para cumplir con su obligación a que se refiere el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”; señala así, lo contenido en el artículo 368 de la Ley que rige la materia, como mecanismo para el cumplimiento en caso de no contar con los medios económicos o que esté impedido para cumplir con la obligación de manutención. Señala que con esa conducta (cito) “…demuestra una evidente y flagrante violación a lo establecido en el artículo 30, 366 y en el citado 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. 2º) Que el demandado no insistió en la validez de su escrito de contestación de demanda con sus anexos el cual fue impugnado en su oportunidad legal.
 Promueve e invoca a su favor los recibos de depósito bancarios, los cuales da por reproducidos, señalando que los mismos fueron efectuados con posterioridad a la interposición de la presente demandada, señalando que ello (cito) “…deja claro el incumplimiento de la Obligación de Manutención que dio lugar a la presente acción…”; invoca de esta manera, a favor de sus hijos, el principio de la comunidad de la prueba.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Cursa al folio ciento trece (F. 113), folio ciento catorce (F. 114), folio ciento quince (f. 115) y folio ciento dieciséis (F. 116), Informe Médico y Constancias Médicas, expedidas por el Médico GENARO CONCENTINO, en su condición de Médico Traumatólogo, quien en acto realizado ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios del 144 al 148) ratificó el contenido del Informe y constancias expedidas, manifestando que las mismas fueron extendidas y suscritas por su persona; cuyos instrumentos se promovieron con el fin de demostrar, que debido a un accidente de tránsito que sufrió, resultando lesionado, le fue imposible trasladarse hasta la entidad bancaria a efectuar depósito correspondiente a la Obligación de Manutención.
Respecto a dichos instrumentos, el Tribunal observa: Los documentos privados emanados de terceros, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas contenidas en los artículos 1363 y 1364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil, sino, que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial; de tal manera, que independientemente de que las constancias y/o Informe sean en originales o copias, ese hecho resulta irrelevante, en todo caso, lo que interesa al proceso es, que presentada la misma de quien supuestamente emana, resulte ratificada, para de esta manera sea controlada la veracidad de la misma; así las cosas, observa el Tribunal que el Médico GENARO CONCENTINO ratificó el Informe y las referidas constancia, razón por la cual esta Juzgadora las aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Cursa al folio ciento diez (F. 110) folio ciento once (F. 111) y folio ciento doce (F. 112) comprobantes de Depósitos Números 000000628258013, 000000628258017 y 00000590246973, que se acompañaron conjuntamente con la contestación, con el fin de demostrar el pago de la Obligación de Manutención de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y tres (3) semanas del mes de DICIEMBRE de 2008.
Respecto a dichos instrumentos, el Tribunal observa que los mismos se encuentra debidamente sellados por la entidad bancaria ante la cual se realizó el depósito, apareciendo al pié una nota de validación, que certifica la operación realizada y abonada a la cuenta de ahorros Nº 0668062983 de la entidad bancaria Banco Mercantil, por un monto total de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), que, independientemente de haber sido impugnados, el Tribunal los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta de ellos una presunción hóminis respecto al hecho que pretende probar la parte demandada con dichas actuaciones, como lo es, haber efectuado el pago de la obligación de manutención. Y así se declara.-
Cursa al folio ciento treinta y dos (F. 132) y folio ciento treinta y tres (F. 133) declaración testimonial del ciudadano JOSÉ RAUL TORREALBA GUERRA, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a las partes; dijo tener conocimiento que el demandado en efecto sufrió un accidente, que ameritó su intervención y reposo; señaló que por tal motivo el demandado no podía movilizarse por sí mismo; dijo el testigo haber efectuado un deposito en el banco por cuenta del demandado, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELI ANDREA. Al ser repreguntado el testigo, el mismo fue conteste en señalar a la actora por conocerla de vista, ya que se ha montado en su moto; señaló no conocer la fecha en que el demandado tuvo el accidente pero que (cito) “…yo lo fui a visitar en Noviembre y fue cuando lo vi que estaba enyesado porque había tenido un accidente…”; señaló el testigo que en efecto realizó él mismo el depósito.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal aprecia que el testigo fue conteste en su testimonio, no incurrió en contradicción, mereciendo confianza su declaración, en razón de lo cual se valora en el presente juicio. Y así se declara.-
I.IV
PUNTO PREVIO
Como quiera que en el acto de evacuación del testigo José Raúl Torrealba Guerra, promovido por la parte demandada, la parte actora, asistida por la abogada SERGIA SÁNCHEZ, identificada en autos, solicitó del Tribunal (cito) “…que no permita la actuación del abogado asistente CARLOS MEZA en el presente acto en atención a que el mismo presta sus servicios como empleado a tiempo completo de la Universidad de Carabobo, desempeñando el cargo 353034 promotor cultural de la Dirección y Extensión Servicio a la Comunidad, lo cual le impide el libre ejercicio de la profesión de abogado…”; ante tal señalamiento, pasa previamente el Tribunal a pronunciarse y al respecto observa:
El presupuesto de hecho señalado por la actora, en el sentido de que el abogado CARLOS LUIS MEZA no podía prestar su asistencia, es una situación cuya carga corresponde demostrar por quien lo alega, vale decir, corresponde en este caso a la actora probar que el mencionado abogado carece de la condición necesaria para ejercer libremente la profesión, o que el ius postulandi del mismo, se encuentra limitado. Así las cosas, estima el Tribunal el hecho invocado no aparece probado de manera alguna y admitir lo contrario, sería tanto como violar el principio del interés público de la función de la prueba, cuyo principio es esa protección en el proceso del interés público y general, para que no se vea vulnerado la defensa de alguna de las partes, y así, la defensa de los derechos del justiciable no resulte vulnerada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y ante el hecho de no quedar plenamente demostrado en autos que el abogado CARLOS LUIS MEZA, no goza de legitimatio ad postuland, este Tribunal debe admitir su actuación en el presente juicio, resultando improcedente la solicitud formulada durante el lapso probatorio por la parte actora. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace con en base a la siguiente motivación:
Aprecia el Tribunal que la actora reclama en su escrito el cumplimiento y aumento de la obligación de manutención de los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, señalando que el Obligado ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, había sido demandado por ante este mismo Tribunal en fecha 10 de Junio de 2004, por cumplimiento y aumento de la obligación alimentaria, en cuya oportunidad y en fecha 29 de Junio de 2004 el demandado, en acto conciliatorio, se comprometió a cancelarla cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) MENSUALMENTE, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) SEMANALAMENTE; así mismo, para esa fecha fijó cuotas especiales para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y navideños de nuestros hijos, fijó la suma de cien mil bolívares (100.000 Bs.) y a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, quedando establecido el ajuste en forma automática de la Obligación Alimentaria en proporción a los aumentos salariales y dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal, pero –según señala- el obligado a dejado de cumplir con la referida obligación, desde el mes de JULIO de 2008, por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención que hasta la fecha es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,00) y la que se venzan durante el proceso más el aumento de la misma, así como el aumento de la referida obligación.
Por su parte, el demandado en su contestación niega, rechaza y contradice que haya dejado cumplir con la Obligación de Manutención de manera voluntaria, que todo se debió a un accidente que sufrió, que requirió intervención quirúrgica, lo cual le impidió trasladarse a realizar deposito por concepto de MANUTENCIÓN en la cuenta correspondiente, por lo menos durante un mes y medio, pero que –según alega- solicitó la colaboración de un amigo para que efectuara el mismo, lo cual así hizo durante los días 18 y 24 de Noviembre del presente año y luego el mismo demandado realizó deposito el día 05 de Diciembre de 2008. Observa el Tribunal, que en relación al Aumento de la Obligación de Manutención solicitado, el accionado no hizo ninguna objeción.
Se observa que con motivo del procedimiento de acción de CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que se inició por auto de admisión de fecha 24 de NOVIEMBRE de 2008, tuvo lugar en fecha 15 de DICIEMBRE de 2008 un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, donde el demandado reconoce haber incurrido en atraso en el pago de la Obligación de Manutención, desde el mes de Julio de 2008, pero que, nunca dejó de estar pendiente de sus hijos y en el mes de Noviembre hizo los depósitos correspondientes, por un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), en cuyo acto señaló que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) corresponde a la Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que corresponde al pago de los gastos navideños; sin embargo, la parte actora, asistida de abogado, ratificó el planteamiento realizado ante el Tribunal, ya que a su decir, el obligado ha incurrido en atraso y constantemente se atrasa, correspondiéndole reclamar tal atraso por lo cual solicita en esta oportunidad la retención de la obligación de manutención, mediante descuento en el salario devengado por el demandado, en la empresa PARMALAT. En este orden, no deja de aprecia este Tribunal que la parte actora, mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Enero de 2009 impugna el escrito de contestación de demanda, así como los anexos acompañados por el demandado y los anexos acompañados.
Planteada la lítis en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver, en principio, lo que respecta al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, así: Debemos entender que el cumplimiento de una obligación, en esta materia y en toda relacionada con Materia de Obligaciones, debe efectuarse de la manera como ha quedado establecida, tanto en términos como en condiciones y a falta de cumplimiento, ésta puede ser exigida por su beneficiario. No deja de tener en cuenta esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla el principio de corresponsabilidad, involucrando al Estado, a la Familia y Sociedad, en la defensa y garantía de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en efecto, la concepción de las normas que regula la materia, no es otra cosa que el cambio de paradigmas que ha tenido lugar en Venezuela, para ratificar así, ese compromiso de protección integral, referida a dos aspectos: Protección Social y Protección Jurídica, la primera, dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda, dirigida a garantizar los derechos consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que regulan la materia, a fin de que tales derechos no sean amenazados o violados.
En esta misma forma, no pasa desapercibido esta Sentenciadora que la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, emergen de un conjunto de instrumentos jurídicos Internacionales, que constituyen su marco referencial, cuyo antecedente directo es la Declaración Universal de los derechos del Niño; este nuevo Derecho, fundamentado en la doctrina de Protección Integral, obliga a los Organismos Públicos, bien sean administrativo o judiciales, a respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, tales como: el niño y/o niña como sujetos de derechos; el interés superior del Niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Sobre los referidos principios rectores, cabe resaltar en este caso, el principio de prioridad absoluta que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los Niños, Niñas y Adolescentes, simplemente el Niño esta primero.
Bajo tales premisas, pasa esta Juzgadora a hacer un análisis de los alegatos y pruebas formuladas por las partes y sobre ellas hace las siguientes consideraciones:
Pretende el demandado eximirse del cumplimiento oportuno de la obligación de manutención, por el hecho de haber sufrido un accidente que ameritó su operación y posterior reposo, hecho cierto que consta del Informe Médico y Constancia Médicas (Reposo) cursantes en autos; no obstante, aprecia el Tribunal que de acuerdo al Informe Médico expedido en fecha 17 de JULIO de 2008 el ciudadano ERNESTO CASTRO SEQUERA, fue objeto de una operación de emergencia que ameritó su posterior reposo por UN (01) MES, que posteriormente le fue renovado por QUINCE (15) DÍAS, sin embargo, tal y como se evidencia de los Depósitos bancarios (folios 110 al 112) no fue sino hasta el día 18 de NOVIEMBRE de 2008 que el demandado comenzó a realizar los depósitos destinados al cumplimiento de la obligación de manutención correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y las tres (3) semanas del mes de DICIEMBRE de 2008. Cabe aquí preguntarse ¿Existe o no incumplimiento de la obligación de manutención? Evidentemente que SI, por cuanto, resultaría comprensible debido a las condiciones de salud que presentó el demandado, entender un atraso en la Obligación de Manutención de UN (01) MES, incluso, DOS (02) MESES, pero, al grado de que el incumplimiento de la obligación de manutención se exceda por casi SEIS (06) MESES, colocando en una situación de desprotección a los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, resulta a todas luces incomprensible e inadmisible ya que el mismo medio que utilizó para depositar los meses atrasados, lo pudo haber utilizado un mes e incluso dos meses después de haber sido operado. Es evidente, en el caso que nos ocupa, que el derecho de protección y jurídico de los mencionados Niños resultaron atropellados por la conducta irresponsable del Obligado y tal hecho no puede ser premiado por este Tribunal, máxime, cuando en otrora, el demandado ha incurrido en atrasos en el cumplimiento de la obligación de manutención (Ver folio 19) y es allí donde estima esta Sentenciadora que debe establecerse como mecanismo para asegurar dicho cumplimiento Medidas Preventivas sobre el salario devengado por el demandado, amén, de que, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, el demandado de manera injustificada se atrasó en el pago correspondiente, por más de dos meses.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga estima que resulta procedente RATIFICAR el auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, que ordenó RETENER el 30% del pago correspondiente a las Vacaciones y Aguinaldos devengado por el demandado de autos, así como la retención del 30% de las Prestaciones Sociales, que pudiera corresponderle en caso de despido o retiro del mismo. Dichas medidas, se encuentran reguladas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) que establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; y las mismas resultan necesarias, por existir la presunción grave del riesgo manifiesto de continuar el demandado incumplimiento con la obligación de manutención, considerando el legislador que tal riesgo se tendrá demostrado cuando “…habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”, como ha ocurrido en el presente caso. En esta misma forma, se ordena la retención del salario devengado por el demandado, la obligación de manutención mensual, que quedará establecida en la presente Sentencia. Y así se decide.-

Con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, considera el Tribunal que la misma resulta procedente, toda vez que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) y posteriormente homologado por el Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) y para esta fecha es un hecho cierto, conocido y notorio que el Ejecutivo mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, aumentó el salario mínimo y siendo que de autos se evidencia que en efecto, la empresa donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta de los montos que arrojan las constancia de trabajo que rielan al folio ciento uno (F. 101) y folio ciento dos (F. 102), resulta de esta manera procedente al Aumento de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-
En este sentido y a los fines pronunciarse sobre el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, resulta necesario proceder previamente al AJUSTE de la Obligación de Manutención, que sirvieron de base en la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) que se estableció mediante acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 29 de JUNIO de 2004. Así, tenemos que la obligación había quedado establecida en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) semanal, para cuya oportunidad y de acuerdo a Decreto Presidencial Nº 2.902, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo se encontraba establecido en la cantidad de (Bolívares anteriores a la Reconversión) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.296.524, 80), esto es, (Bolívares antes de la Reconversión), la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 9.884,20) diarios, que correspondió en dicha oportunidad a la cantidad de: 8,10 SALARIOS MÍNIMOS diarios, pagaderos de forma mensual. Al hacer el AJUSTE de la obligación de manutención de acuerdo al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) mensual, es decir, VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, la obligación de manutención resulta AJUSTADA así: 8,10 SALARIOS MÍNIMOS (diarios y pagaderos mensuales) por VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 , es igual a: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 215,79). Ahora bien, de acuerdo a la constancia de trabajo que rielan al folio ciento uno (F. 101) y folio ciento dos (F. 102), el salario mensual del demandado esta en el orden de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 51,50) diarios, vale decir, por casi el doble del salario mínimo diario establecido por el Ejecutivo Nacional; de esta manera y antela capacidad económica del demandado, que se desprende de la constancia de trabajo, sin dejar de tener en cuenta el hecho cierto y real que se desprende de autos, como es el hecho de que el demandado posee otras cargas familiares (Ver folios 69, 70 y 71)que no puede este Tribunal obviar, independientemente de no haber sido invocado, dada la naturaleza de orden público de esta materia, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de los Niños ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA previéndose en igual forma su AJUSTE de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.

Pasa así esta Sentenciadora a declarar procedente el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y procede a decretar el mismo, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados, considerando que el mismo debe establecerse en la cantidad de: 12.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 340,99) mensual, quedando así establecido el AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-

Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de: 15 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 399,60), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE estima este Tribunal que la cuota especial debe establecerse en la cantidad de 18.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 500,83), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido y con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-

Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se irá AJUSTANDO y modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los Niños: ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.

Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que la obligación de manutención mensual no prospera en los términos solicitados por la parte actora. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de los Niños: ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, hijos de los ciudadanos OLGA CELESTE CARMONA y ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.313.875 y 6.881.367, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas desde el mes de JULIO de 2008 hasta ENERO de 2009, a razón de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00) mensual. No obstante, deberá tenerse al demandado liberado del pago de los meses que van de JULIO a DICIEMBRE de 2008, ambos inclusive, en razón de existir constancia de sus pagos mediante depósitos efectuados de manera atrasadas, tal como se evidencia de los comprobantes que rielan del folio ciento diez (F. 110) folio ciento once (F. 111) y folio ciento doce (F. 112), debiendo acreditar el pago de la cuarta semana del mes de DICIEMBRE de 2008 y el pago de los intereses calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
SEGUNDO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en: 12.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 340,99) mensual.
TERCERO: Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, este Tribunal establece la misma en la cantidad de 15 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 399,60), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, establecido anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE se establece la cuota especial en la cantidad de 18.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: QUINIENTOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 500,83), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual previamente establecido, con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación.
CUARTO: Se ordena el embargo preventivo del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro de la empresa PARMALAT; con cuya retención, se procederá a GARANTIZAR el cumplimiento de Obligaciones futuras.
QUINTO: Se ordena la retención del salario devengado por el demandado, de la obligación de manutención mensual, establecida en la presente Sentencia en la cantidad de: 12.80 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 340,99).
El monto de la obligación de manutención, se irá AJUSTANDO y modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los Niños: ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA.
Particípese en su oportunidad de este pronunciamiento al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “PARMALAT”, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, como AGENTE DE RETENCIÓN y proceder a enviar los mismos en Cheque de Gerencia, a objeto de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros, a favor de los Niños: ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.


Exp. N° 350/04