JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Miranda
Miranda; 19 de Febrero de 2.009
AÑOS: 198º y 149º
INTERLOCUTORIA
Expediente Nº: 650/04
Demandante: JANETH ANTONIA MONTILLA TIMAURE
Demandado: LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BORJAS
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº 018/09
I
Visto el pedimento formulado por la parte actora ciudadana JANETH ANTONIA MONTILLA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.319, Madre y Representante Legal de las Adolescentes BETZABETH HERNÁNDEZ MONTILLA y BELEN C. HERNÁNDEZ MONTILLA, donde señala que el obligado de manutención ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.549, no ha cumplido con su responsabilidad de manutención con las mencionadas Adolescentes, razón por la cual solicita Medida Preventiva de embargo sobre el salario y demás remuneraciones devengadas por el mismo.
Esta Juzgadora, en virtud del referido pedimento, pasa a resolver el mismo en los términos siguientes:
II
Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que establece: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…”. De esta manera, tales medidas están destina a garantizar y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los Niños, Niñas y/o Adolescente que se encuentren involucrados en el mismo, cuyo sistema especial de protección estaría incompleto o resultaría inoperante, sino se estableciera dicho mecanismo procesal, destinado a imponer el cumplimiento de los derechos consagrados en la ley de la materia.
No obstante lo anterior, la disposición actual contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; así, el legislador expresa que para el decreto de dichas medidas debe existir en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto, estableciendo el legislador que esa presunción grave se considerará demostrado cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
En el presente caso, a juicio de esta Juzgadora no se desprende de autos medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de ley, situación que a todo evento no podría existir, toda vez que este Tribunal no ha dictado pronunciamiento en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, como tampoco ha impuesto medida judicial en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención; siendo así, el decreto de las Medidas Preventivas solicitadas resultaría IMPROCEDENTE. Y así se declara.-
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: IMPROCEDENTE la Medidas Preventivas solicitadas por la parte actora, ciudadana JANETH ANTONIA MONTILLA TIMAURE contra el ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BORJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. 650/08
|