JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 749/08
Demandante: MARLON JOSUE QUINTERO HERNÁNDEZ
Demandada: ANA LUISA GUERRA
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(DESISTIMIENTO)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº: 012/09
I
Se reciben la presentes actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, relacionadas con la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada ante dicho organismo por el ciudadano MARLON JOSUE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.881.474 a favor de los Adolescente WILLIAM JOSE y ANAMAR YUSVELY QUINTERO GUERRA contra la ciudadana ANA LUISA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.553 y de este domicilio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) el Tribunal admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación de la ciudadana ANA LUISA GUERRA, y ordenó la participación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2.009), fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, consignando copia de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana la ciudadana ANA LUISA GUERRA, parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes comparecen, dejándose constancia de la celebración de dicho acto.
I. I
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En la oportunidad de celebrarse el ACTO CONCILIATORIO ambas parte comparecen y en acta levantada al respecto, las partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo amistoso en relación al cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, razón por la cual desisten del procedimiento y solicitan la homologación del mismo. (Folio 15)
II
MOTIVACIÓN
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, Sentencia de vieja data (Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ponente: del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia), sostenida aún por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que las partes comparecieron en fecha 29 de enero de 2009 y mediante diligencia señaló que “… ya hemos llegado a un acuerdo amistoso, ya que en efecto existe cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Ambas partes DESISTIMOS del presente procedimiento…”; así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad del interesado; es por tales razones que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por las partes ciudadanos MARLON JOSUE QUINTERO HERNÁNDEZ y ANA LUISA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.881.474 y 7.131.553, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 9:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. N° 749/08
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