REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 16 de Febrero de 2.009
198º Y 149º

Expediente Nº 1.102/08
Materia: CIVIL
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.171.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Abogado: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, Inpreabogado No. 74.349.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Octubre de 2.008, por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.792, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 62.080 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.922. Representación que consta, en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 33 de los libros respectivos, el cuál fuè presentado, ante este Tribunal en Original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Folios: cuatro (4) y cinco (5).-


Expresa el accionante en su escrito libelar, inserto a los folios: del uno (1) al tres (3), que su representada, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.171.499 y de este domicilio, según consta en documento privado, que anexa a su escrito, inserto al folio siete (7), del presente expediente, mediante el cual se evidencia, que su mandante, dà en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cuál consigna a este Despacho, en copia simple, anexo a su escrito libelar.
Alega El demandante, en su carácter expresado, que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento Privado, se estableció: … “El termino fijado para la duración de este Contrato es de Seis Meses (6) a partir del 17 de marzo del año 2.008”… y, en la Cláusula Séptima del mismo contrato reza: …”La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” Siendo el caso, que la Arrendataria incumplió con su obligación de pagar , además de no haber hecho entrega del inmueble objeto de este contrato, es el motivo, por lo que decidió demandar como en efecto demando a la ciudadana Carmen Ojeda, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los meses insolutos de pago de arrendamiento y las costas y costos del proceso que por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a tiempo determinado, que instauró por ante este Tribunal.-
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.-
Finalmente solicitó a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual le fue negada.-
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2.008, se ordenó, la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Ojeda Bullez, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, ocho (8) de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: OSWARD LOPEZ, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana: Carmen Ojeda Bullez, “… a quién imponerle del motivo de mi visita se negó a firmar…” Folio veintiuno (21).-
En fecha, 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado José Reyes, y en su carácter de autos solicitó se ordenara librar el Cartel dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2.008. Folios: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).-
Al folio treinta (30) riela inserta la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, Secretaria Titular de este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cuál deja constancia , que de conformidad a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en fecha 22 de enero de 2.009, siendo las 10:30 de la mañana, entregó la correspondiente Boleta de Notificación personalmente a la ciudadana Carmen Ojeda, parte demandada en el presente juicio, quedando así dicha ciudadana Citada legalmente.-
Vencido el lapso para que tenga lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la demandada, no compareció por ante este Tribunal hacerlo, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos y promoviendo la evacuación de testigos por ante este Tribunal; agregándose y admitiendo las mismas, en fechas 03 y 04 de Febrero de 2.009. Evacuándose los testigos presentados dentro del lapso legal correspondiente. Folios: del treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) .-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, presenta la parte demandada, Escrito de Informes. Folios: del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:
El Abogado José Ángel Reyes, I.P.S.A. 62.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ de NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.590.922, señala que su mandante, celebró mediante documento privado con la ciudadana CARMEN OJEDA BULLEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.171.499, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en el que su mandante da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en Morón, Barrio Santa Ana, entre calles 02 y 03, casa s/n, el cual pertenece a su representada (anexo documento Poder, en copia fotostática el cual presentó original para su vista y devolución, Contrato de Arrendamiento y documento de propiedad).-
Señala el demandante que se establece en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el terminó fijado para la duración de este Contrato es de seis (6) meses, a partir del 17 de Marzo del año 2.008, que en consecuencia, al vencimiento del Contrato para su prorroga o continuación se realizará un nuevo Contrato por el mismo lapso y fijado un nuevo Canon de Arrendamiento, que del contenido de esa Cláusula se desprende el termino fijo y se evidencia que el mismo ya venció sin que se haya producido ninguna prorroga; también señala en su cláusula Séptima del referido contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el incumplimiento de una de las cláusulas de este contrato dará lugar a la resolución del mismo. Alega el demandante que la arrendataria incumplió flagrantemente con su obligación de pagar, ya que ella solo pago oportunamente y con un mes de atraso el canon de arrendamiento correspondiente al mes arrendaticio de Marzo y que hasta la presente fecha No pago ningún otro mes de canon de arrendamiento y no ha entregado el inmueble como fue convenido violentando el contrato…
Demandó, en nombre de su representada a la ciudadana Carmen Ojeda Bullez, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, a los fines de definir la acción a intentar para resolver un asunto en materia arrendaticia debe analizarse, como punto principal el contrato que rige la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, tenemos suscrito entre las partes un Contrato de arrendamiento escrito en forma privada, que fue traído a los autos anexo al libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio, y así lo aprecia este Tribunal: en lo que se refiere al tiempo de duración “Cláusula Temporal” se lee: “
En este orden de idea tenemos que, cuando se trata de cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia la norma judicial aplicable por mandato expreso del artículo 50 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es la consagrada en el Articulo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, a fin de lograr bien la ejecución del contrato o su resolución, pero la condición para que prospere la acción radica precisamente en la Cláusula Temporal, ya que esta solo prospera cuando estamos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo es el Contrato que se examina, cuyo tiempo de duración es de seis meses, habiendo concluido éste en el mes de Septiembre y estando motivada por el incumplimiento de la Cláusula, relativa a la falta de pago de dos mensualidades o el cumplimiento de las cláusulas del contrato, la acción correcta a intentar es la utilizada por el actor.-
Así tenemos unos hechos afirmados por el actor y ante esta situación, el accionado, puede asumir distintas posturas:
a) Admite los hechos expresamente como verdaderos, lo cual ya de por si determina su exclusión como objeto pruebas.
b) Los ignora totalmente, dejándolos sin respuesta al no comparecer a contestar la demanda, en cuyo caso, su silencio “debe” ser considerado por el juzgador como una presunción de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, salvo prueba en contrario.-
c) Los contesta guardando silencio o pronunciándose en forma evasiva o ambigua en lugar de hacerlo reconociendo o negándolos en forma categórica.
d) Los contesta negándolos particularizadamente, en forma expresa o categórica;
El supuesto que nos ocupa es el señalado en el señalado en el literal “b”, la falta de contestación de la demanda, lo cual solo crea una presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario que debe aportar el demandado.
La inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantun lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que el favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el accionado son limitadas.
En este mismo orden de ideas, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 ya mencionado, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él (demandado) a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En conclusión, considera quien decide, que es bueno aclarar, que para la procedencia de la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda se requiere la verificación de los otros dos elementos, como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así las cosas tiene este juzgador que examinar: 1) que la petición no sea contraria a derecho, lo que tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, no siendo este el caso de autos, pues estamos como ya se dijo anteriormente ante una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, bien fundamentada por el actor conforme al artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que sustento con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que además fue aceptado por la accionada.-
En relación al 2) supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han opuesto expresamente.
Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución “nada probare que el favorezca”. En su interpretación de ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
El hecho de que el demandado quede confeso, no va a significar que conviene en los hechos puestos como fundamento de la demanda “ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra (Convenimiento) y del que a aquella atribuye nuestro legislador; supone una manifestación de voluntad expresa y no tacita, en el sentido de aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la (Confesión) no tienen su causa en el convenimiento del demandado, en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a bastar en tales hechos el fundamento de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir este la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquel queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. (Autor: Pesci-Feltri. Algunas consideraciones Sobre el Código de Procedimiento Civil. Pag. 153)
En el caso de autos, lo que pretende el actor, es la resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de cánones de arrendamiento y el vencimiento del termino previsto en el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por el incumplimiento del contrato, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmo su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada en este sentido, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora: sino que promovió testimoniales dirigidas a demostrar conforme a lo expresado en su escrito que “el contrato de arrendamiento contiene cláusulas nuevas que no están acorde con los contratos anteriores que eran verbales y que da inicio al presente procedimiento es precisamente un contrato escrito que data del 17 de Marzo 2.008 y fue producto de contratos anteriormente pactados… Y demostrado como va ha ser la forma en que vienen contratando las partes y poder demostrar el atraso del pago del canon y que dolosamente le han hecho incurrir en mora”, lo que nada aporta en esta etapa del proceso, púes en todo caso lo debió alegar en el momento de contestar la demanda y lejos de demostrar la inexistencia de la obligación la confirma al declarar los testigos que efectivamente la accionada no pago por un presunto acuerdo que hubo entre la parte actora y demandada, por lo que así tenemos que nada probo que le favoreciera y que trajera como consecuencia desvirtuar la presunción de confesión. En consecuencia verificado el punto anterior y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni enervo con los medios de prueba admisibles por la Ley, la acción del demandante, debe este sentenciador considerar que resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara por ante este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACQUELIN ARGELIA MALTEZ de NARANJO, en contra de la ciudadana: CARMEN OJEDA BULLEZ , suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos.
Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el Mes de ABRIL, de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. David Cardozo Campos
La Secretaria,

Abog. Evelyn Del Valle González O.


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
Secta. ,

DCC/evg/mr.-
Expediente Civil Nro. 1.102/08