REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
Asunto N° GP01-R-2008-000292


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.037, asistida por el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.022, contra el Auto de fecha 14 de Agosto del 2008 dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella presentada en contra de la Ciudadana ROSA WASKIERD por el supuesto delito de Mala Praxis Medica.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para dar contestación a los fundamentos del mismo sin que la parte Querellada o su representante judicial lo hiciera, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 12 de Noviembre de 2.008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza suplente Dra. Florisbé Lira Arenas.

En fecha 26 de Noviembre se produce la reincorporación de la Jueza Nº 3 Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quien con el mismo carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de Enero de 2009, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la ciudadana Maria Carolina Felipe León, y previo cumplimiento de los trámites procedimentales de Ley, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO

1.- En fecha 18 de Julio de 2009, la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON asistida del abogado en ejercicio Alberto Rafael Castillo presentó por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de querella dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contra la ciudadana ROSA WASKIERD, médico obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491168, aduciendo que en fecha 30 de abril de 2008 acudió a la Clínica Maternidad del Este ubicada en esta ciudad de Valencia, donde la prenombrada profesional de la medicina la sometió a una operación cesárea, y que una vez concluida esta le mostraron a su bebé, el cual observó, lo saludó con un beso, se lo llevaron y luego la durmieron toda sin saber mas nada de ella, hasta que despertó en la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Doctor Rafael Guerra Méndez donde ingresó en condiciones graves, allí fue intervenida de nuevo al presentar un cuadro de Shock hipolvolèmico inestable, hemodinamicamente entubada conectada a ventilación mecánica y con descenso progresivo de la hemoglobina, que la colocó al borde de la muerte.
Como consecuencia de tal proceder, la prenombrada querellante procedió en su escrito a calificar los hechos imputados de la siguiente manera:
“…La conducta desarrollada por la Dra. Rosa Wadskierd al realizar tan delicada intervención sin tomar en cuenta las recomendaciones perinatológicas de las cuales estaba en conocimiento y no buscar el lugar adecuado como era una clínica con una terapia intensiva y el equipo multidisciplinario que se requería en este caso, ya que no desplegó los cuidados que un medico prudente, diligente, perito, conllevó a una situación de peligro de muerte a la paciente MARIA CAROLINA FELIPE, en un acto que debió ser orientado a la conservación y prevención de la vida de la paciente. Su conducta negligente permitió que se produjera un daño durante el acto medico de la intervención que practicó, sin duda alguna estamos en presencia de una mala praxis por una negligencia médica y esto implica un ejercicio inidóneo de una actividad y que esa inidoneidad se traduce en el ámbito jurídico en la ausencia de diligencias apropiadas de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio medico, la cual forma parte del contenido de una obligación medica, considerando que si bien es cierto que el acto medico no se cometió con intencionalidad delictual, pero si en actuación con negligencia e imprudencia, no tomando las previsiones necesarias para evitar un daño, todo eso determina una responsabilidad medica. Por todo lo descrito en este Capitulo la conducta asumida por la doctora ROSA WADSKIER se encuadra dentro lo supuestos establecidos en el Articulo 409 del Código Penal Vigente…”.

2.- En fecha 22 de Julio de 2008, le fue asignada el conocimiento del asunto al Juez Nº 2 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, y en fecha 28 del mismo mes y año anterior ordenó a la querellante subsanar el escrito de querella, por considerar que el mismo:
“…adolece de parte de los requisitos esenciales concurrentes, establecidos en el artículo 401 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la edad profesión, domicilio del querellante; edad, domicilio o residencia del querellado y en cuanto al delito que se le imputa indicando lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del delito…”

Seguidamente concluye su despacho saneador, señalando:

“…Al no reunir el escrito acusatorio los requisitos formales de una querella para ser proveída por el Juez de Control, de conformidad con lo que prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose subsanable la falta, se le acuerda a la víctima y representantes legales un plazo de tres días hábiles para que corrija los defectos indicados, contándose dicho lapso a partir de la fecha de su notificación…•

3.- En fecha 30 de Julio de 2008, el tribunal libro sendas boletas de notificación tanto a la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON como a al abogado Alberto Rafael Castillo su asistente.

4.- En fecha 11 de Agosto de 2008 la querellante presentó escrito de subsanación en donde luego de aducir haber sido notificada en fecha 6 de julio de 2008, aportó los datos personales tanto de la querellante como de la querellada, una relación sucinta de los hechos imputados a la querellada, elementos de convicción en que funda la querella y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos señaló lo siguiente:

“ …Como se puede observar, la negligencia con que actuó en este caso, la falta de previsión y la evidente impericia con que se manejó el caso, trajo como consecuencia que se colocó al borde de la muerte a MARIA CAROLINA FELIPE LEON y es por ello que con todos los elementos descritos es que me querello en contra de la ciudadana ROSA WASKIERD por la conducta asumida y la cual se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Penal vigente el cual tipifica la Mala praxis y así lo solicito sea declarado por este tribunal en la definitiva…”


5.- En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal de Control recibió el escrito de subsanación presentado por MARIA CAROLINA FELIPE LEON, y en fecha 14 de Agosto de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

“Por recibida y revisada la presente querella a los fines de su tramitación, este Juez observa que en el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Maria Carolina Felipe León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.141.037, representada por el abogado Alberto Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.977 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 14.022, con domicilio procesal e la Avenida Boyacá, Edificio Don Bosco, 2do piso, entre calles Colombia y Libertad, Valencia estado Carabobo en contra de la ciudadana: ROSA WASKIERD, titular de la cédula de identidad V-3.491.168., el cual se le ordenó subsanar al no reunir el escrito acusatorio los requisitos formales de una querella para ser proveída por el Juez de Control, de conformidad con lo que prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado escrito acusatorio por parte de la ciudadana Maria Carolina Felipe León, representada por el abogado Alberto Rafael Castillo expresando: “…me querello en contra de la ciudadana ROSA WASKIERD por la conducta asumida y la cual se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Penal Vigente el cual tipifica la Mala PAXIS y así lo solicito…sic”, sin que se indicara el solicitante el delito por el cual formula la querella, en consecuencia, éste Tribunal de Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la Acusación presentada por la ciudadana Maria Carolina Felipe León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.141.037, representada por el abogado Alberto Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.977 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 14.022, en contra de la ciudadana: ROSA WASKIERD, todo sobre la base del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

DEL RECURSO

Contra la anterior decisión la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON, actuando de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 296 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación aduciendo la siguiente argumentación:

“Existe un error material en cuanto al articulo indicado el cual fue el 409 del Código Penal Vigente, que indica en su encabezamiento los supuestos de la Mala Praxis, siendo el correcto el articulo 420 Eiusdem que también contempla los supuestos de la Mala Praxis, señalando los daños ocasionados en el cuerpo o en la salud, siendo este mi caso. El delito por el cual me querello es por LESIONES PERSONALES ocasionadas por la IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA E IMPERICIA E INOBSERVANCIA puesta de manifiesto por la Medico Obstetra ROSA WASKIERD durante la atención médica que me practicó en el nacimiento de mi hijo. Los elementos que avalan lo alegado son los siguientes: Primero: El día 30 de Abril del año 2008. Acudo a la Clínica MATERNIDAD DEL ESTE, ubicada en la Calle Navas Spínola, c/c Cedeño Nº .83-376, a las 6 a.m. a practicarme operación cesárea de mi tercer hijo, previo acuerdo con mí medico OBSTETRA tratante DRA. ROSA WASKIERD, titular de la cedula de identidad Nº V-3.491.168, Matricula MSAS 10520, con la cual no tengo ningún nexo de parentesco. A las 7:30 AM. Ingreso al quirófano de la referida clínica, donde comienza el acto quirúrgico con la Dra. ROSA WASKIERD quien inicia la operación cesárea con un ayudante de guardia y una enfermera, y el anestesiólogo, al menos ese fue el equipo medico que observé en el quirófano. Una vez practicada la operación cesárea me muestran a mi bebe, el cual observé, lo salude con un beso y luego se lo llevaron y posteriormente me durmieron toda y no supe nada mas de mi, hasta que me desperté en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez de la ciudad de Valencia, donde ingresé en condiciones GRAVES Y fui reintervenida por TERCERA VEZ extrayendo 1.5000 CC de sangre de la cavidad abdominal, según se evidencia en Informe Medico, emitido por la Dra. Mary Mendoza, especialista en Medicina Interna y Terapia Intensiva con el siguiente diagnostico Shock Hipovolemico, inestable hemodinamicamente, entubada, conectada a ventilación mecánica y con descenso progresivo de la hemoglobina, como se observa es un cuadro de extrema gravedad que me colocó al borde de la muerte; también se ratifica que se consiguió sangre en piso pélvico lo que ameritó por el hematoma pélvico una intervención quirúrgica denominada LAPAROTOMIA para lavado de cavidad. Segundo: Todo tuvo su origen en un embarazo con placenta acreta, situación ésta que se evidencia en informe medico emitido por la Doctora Gelsy Giugni Chalbaud, medico perinatólogo quien el 26 de Noviembre del 2007, recomienda "VIGILANCIA DE INSERCIÓN PLACENTARIA DADO EL RlESGO AUMENTADO DE ACRETISMO", de este informe tenia conocimiento la Dra. Waskierd, medico tratante ya que ella fue quien ordenó la evaluación perinatal y cuya orden reposa en la Unidad Perinatologia de la Dra. Giugni y la historia medica de la paciente MARIA CAROLINA FELIPE LEON Y cuyo número de historia 12.141.037 TERCERO: El día 5 de marzo del 2008, la Dra. ROSA WASKIERD ordena una nueva evaluación perinatologica, donde se evidencia en el resultado del informe perinatal hecho por la Dra. Giugni el 31 de Marzo del 2008, quien recomienda: "PARA CIRUGIA SE RECOMIENDA CONTAR CON 6 UNIDADES DE SANGRE Y ATENCIÓN OBSTETRICA POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA PROBABLE CESAREA MAS HISTERECTOMÍA. CUARTO: Estando la Dra. Waskierd en conocimiento del diagnostico no toma las previsiones del caso en una manifiesta NEGLIGENCIA MEDICA, al practicar tan delicada intervención sin el equipo multidisciplinario y en el lugar no apto pues la mencionada Clínica no posee Unidad de TERAPIA INTENSIVA, lo que origina el traslado de EMERGENCIA a la Clínica Guerra Méndez. Cabe destacar que aparte de la negligencia manifiesta al no tomar las previsiones del caso, también hubo una impericia en el manejo quirúrgico, ya que como se justifican 1.500 cc de sangre en cavidad abdominal, así como también se evidencia que no se observaron los protocolos de activación dentro de la conducta medica que debió asumir la Dra. Wadskier, violando la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica. QUINTO: La conducta desarrollada por la Dra. Rosa Wadskierd al realizar tan delicada intervención sin tomar en cuenta las recomendaciones perinatológicas de las cuales estaba en conocimiento y no buscar el lugar adecuado como era una clínica con una terapia intensiva y el equipo multidisciplinario que se requería en este caso, ya que no desplegó los cuidados que un medico prudente, diligente, perito, conllevó a una situación de peligro de muerte a la paciente MARIA CAROLINA FELIPE LEON, en un acto que debió ser orientado a la conservación y prevención de la vida de la paciente. Su conducta negligente permitió que se produjera un daño durante el acto medico de la intervención que practicó, sin duda alguna estamos en presencia de LESION DENOMINADA FISTULA VESICO-VAGINAL, que trajo como consecuencia salida involuntaria de orina por vejiga, por una negligencia médica y esto implica un ejercicio inidóneo de una actividad y que esa inidoneidad se traduce en el ámbito jurídico en la ausencia de diligencias apropiadas de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio medico, la cual forma parte del contenido de una obligación medica, considerando que si bien es cierto que el acto medico no se cometió con intencionalidad delictual, pero si en actuación con negligencia e imprudencia, no tomando las previsiones necesarias para evitar un daño, todo eso determina una responsabilidad medica.”


RESOLUCION DEL RECURSO


Atendiendo a las precisiones extraídas de los antecedentes del caso y realizado el análisis de los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente considera lo siguiente:

El recurso de apelación interpuesto versa sobre la Inadmisibilidad de la querella decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y que presentara la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON, asistida por el abogado Alberto Rafael Castillo, en contra de la ciudadana ROSA WASKIERD, por considerar el citado tribunal que el escrito contentivo de la querella no reúne los requisitos formales que exige el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, citando entre ellos, el no haber indicado el delito y haber calificado erróneamente los hechos en el artículo 409 del Código Penal.

Al respecto cabe destacar, en primer lugar lo siguiente:

Al verificar la Sala la certeza de las razones esgrimidas por la recurrida para decretar la inadmisibilidad de la querella, toda vez que la recurrente en lugar de señalar los vicios que a su juicio llevaron al tribunal a rechazar su querella, solo se limita con base en el artículo 447 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, a apelar de la decisión y a tratar de subsanar de manera inoportuna los errores y omisiones advertidos en su escrito, denotando una carencia absoluta de técnica recursiva debido al desconocimiento evidenciado en la defensa acerca del ejercicio del principio de impugnabilidad objetiva.

En efecto, del escrito primigenio de querella se evidencia claramente el incumplimiento de algunos de los requisitos que debe contener la querella, específicamente los previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por una parte, omite el domicilio o residencia de la querellada y por la otra el delito que se le imputa, que al señalarlo, incurre en craso error al atribuirle el supuesto delito de mala praxis, toda vez que esta figura no está tipificada como delito en nuestra legislación penal, ella pertenece a la dogmàtica penal, usada para describir un perjuicio a la salud, una enfermedad mental o un sufrimiento físico, causado por el comportamiento culposo de un profesional. Y como si lo señalado fuera poco yerra también la querellante al calificar los hechos en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de Homicidio Culposo, acontecimiento que obviamente no ha ocurrido en el presente caso.

Estos yerros, sin duda llevaron al Juez de Control a aplicar el correctivo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el correspondiente despacho saneador, que no fue satisfecho totalmente por la querellante, al ratificar el doble error jurídico de identificar el delito imputado como de mala praxis y sustentar los hechos en un tipo legal impropio o fuera de la realidad, puesto que estos revelan lesiones y no muerte.

Tales circunstancias, a juicio de esta Sala son más que suficientes para justificar la providencia de inadmisibilidad de la querella, dada la omisión de los requisitos advertida y el inoportuno intento de corrección del escrito presentado ante este tribunal de alzada, ella procede pese a las irregularidades en que incurre el juez A quo, generando cierta incertidumbre a la querellante, al confundir en el auto contentivo del despacho saneador de fecha 28 de julio de 2008, querella con acusación, instituciones de derecho procesal que son no solo absolutamente distintas en lo conceptual, sino que también lo son en cuanto al establecimiento de los requisitos de admisibilidad, y en ese sentido puede apreciarse claramente que el juez a quo para referirse a las fallas de la querella, señala expresamente lo siguiente: “...se observa que adolece de parte de los requisitos esenciales concurrentes, establecidos en el artículo 401 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la edad profesión, domicilio del querellante; edad, domicilio o residencia del querellado y en cuanto al delito que se le imputa indicando lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho…,” y luego menciona el artículo 296 para conceder el lapso de tres días para que la querellante subsane, las fallas.

No obstante la confusión en que incurre el jurisdicente, estima la Sala que tal gazapo en ningún momento ha menoscabado el derecho a la defensa de la querellante, ya que si bien es cierto que a ella se le concedió la oportunidad de subsanar su querella, lo cual hizo dentro de los tres días que exige la norma, no menos cierto es que volvió a omitir el requisito previsto en el ordinal 3 del artículo 294 , al no especificar el delito a imputar, insistiendo en que se trata de una mala praxis, y ello hace la que querella devenga en inadmisible.

Por lo antes expuesto, se concluye que la recurrida, pese a los vicios anotados está ajustada a derecho y no menoscaba los derechos de la querellante, por lo que a criterio de esta Corte, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA FELIPE LEON, asistida por el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, contra el Auto de fecha 14 de Agosto del 2008 dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella presentada en contra de la Ciudadana ROSA WASKIERD por el supuesto delito de Mala Praxis Medica.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria
Yanet Villegas