REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000333
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

La Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CECILIA ALARCON, en de fecha 02 de abril del 2007, lleva a cabo la realización de audiencia en la cual estuvieron presentes la defensa técnica y la acusada ANA ISABEL DIAZ, sobre quien pesaba la orden de captura Nro. 128, oficio 11641, de fecha 29-06-2004, librada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Carabobo, siendo que luego de oír a la acusada y a su defensa técnica, la Juez decidió lo siguiente: “Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al Imputado (sic) ANA ISABEL DIAZ, se le impone (sic) de las condiciones establecidas en el Art. 256 Ordinales 3 y 4 del COPP, es decir 3ª presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por ante la oficina del alguacilazgo (Sic) Prohibición de salida del Estado Carabobo, el tribunal le informo al imputado (sic) si el (sic) no acude a la celebración de la audiencia le será revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad y se deja sin efecto la orden de captura la cual pesa en su contra y se fijo audiencia preliminar para el día 27-07-07, a las 12:00 meridiem. Quedan notificados los presentes. Se acuerda las copias certificada solicitada. Notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio público. Quedan las partes presentes notificadas. Librese Oficio .Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

Publicada y notificada la decisión aludida, la Profesional del derecho DELIA PACHECO ORTEGA, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha 03 de noviembre del 2008.

En fecha 12 de noviembre del 2008, la Profesional del derecho NEREIDA ROSERO, en su condición de Defensora Privada de la acusada, se da por emplazada de la presentación del recurso, no dando contestación al mismo.

En fecha 27 de noviembre del 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 08 de diciembre del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte. En fecha 15 de diciembre del 2008, se declara constituida la Sala por quienes suscriben en virtud del disfrute del periodo vacacional del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha 07 de enero del 2009 se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en la misma fecha se solicitó el asunto principal al Tribunal A-quo, en fecha 26 de enero del 2009 se da por recibido en sala y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de abril del 2007, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia y dictó decisión, mediante la cual impuso a la Ciudadana ANA ISABEL DIAZ, quien se encontraba solicitada por orden de captura Nª 128, según oficio 11641, de fecha 29-06-2004, librada por este Tribunal Quinto de Control, de las condiciones establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, dos (02) del mes de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto, Abg. Cecilia Alarcon, asistido por Secretaria Abg. Mery Tarazona y el Alguacil Pedro Hernández, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Imposición al ciudadano ANA ISABEL DIAZ Asunto N° GJ01-P-2006-93. La Juez asume al conocimiento de la presente actuación en virtud de la rotación anual de los jueces, por cuanto pesa sobre el mismo orden de captura Nª 128, según oficio 11641, de fecha 29-06-2004, librada por este Tribunal Quinto de Control, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Carabobo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose el ciudadano ANA ISABEL DIAZ, quien se presentó por ante este Tribunal de manera voluntaria y en este mismo acto designa a la Abogada NEREIDA ROSERO, quien se encuentra presente en este acto, inscrita en el impreabogado bajo el Nª 27474, con domicilio Procesal en: Urbanización Fundación Mendoza, sexta etapa, calle 28, casa 287 Valencia estado Carabobo, quien expone: Acepta el cargo por el cual he sido designada por la imputada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se identifica de la siguiente manera, DIAZ ANA ISABEL Venezolano, de Saman estado apure, de 45 años, soltera, titular de la cedula de identidad 6.123.620, Residenciado en Vía el Paito, Sector Paso ancho, Parcela Nª 131, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo el cual expone: Solicito que se me reconsidere la medida humanitaria en virtud que me fue practicada una heteretomia, me vi. bastante enferma actualmente estoy en tratamiento y estoy esperando el resultado del despitaje de exámenes y biopsia de mama y solicito se me mantenga la medida de libertad ya que no sabia que se me había librado captura porque nunca me había llegado boleta de notificación y estoy dispuesta presentarme y lo que el tribunal me acuerde es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa el cual expone: Oída la manifestación de mi defendida y me adhiero al pedimento d la solicitud de que se le mantenga la medida de libertad solicito se oficie al CICPC dejando sin efecto la orden de captura que pesa en su contra y posteriormente consignaremos todos los recaudos que comprueba el estado de salud de mi defendida, solicito copia Certificada del acta es todo. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al Imputado ANA ISABEL DIAZ, se le impone de las condiciones establecidas en el Art. 256 Ordinales 3 y 4 del COPP, es decir 3ª presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado Carabobo, el tribunal le informo al imputado si el no acude a la celebración de la audiencia le será revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad y se deja sin efecto la orden de captura la cual pesa en su contra y se fijo audiencia preliminar para el día 27-07-07, a las 12:00 meridiem. Quedan notificados los presentes. Se acuerda las copias certificada solicitada. Notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio público. Quedan las partes presentes notificadas. Librese Oficio .Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho DELIA PACHECO ORTEGA, en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la nación venezolana, se basa en los siguientes planteamientos:

1. La profesional del derecho DELlA PACHECO ORTEGA, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, señala que el precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva ... ".

2. Refiere que recurre en contra de la decisión de el Tribunal A-quo, dictada en fecha 02 de abril del 2007, en la cual se celebró una Audiencia Especial de Imposición a la imputada, quien asistió con la defensa, no siendo notificado el Ministerio Publico de la misma, y en dicha decisión se dejo sin efecto la Orden de Captura dictada en su contra por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 21/06/2004, decretando el Tribunal A-quo, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a su favor.

3. Puntualiza que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la imputada ANA ISABEL DIAZ, en virtud que la acusada manifestó en la referida Audiencia Especial de Imposición, mediante la cual se puso a Derecho, que había sido operada de una Heteretomia sin presentar ningún informe o Reconocimiento Medico suscrito por algún Profesional o Especialista Médico que acreditara tal circunstancia, desacatando así la decisión de fecha 21/06/2004, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado, en la cual se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la imputada por razones humanitarias, y en su lugar acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

4. Señala que la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245: "De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".

5. Argumenta que este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad.

6. Señala que si bien a la imputada se le practicaron reconocimientos médicos (anteriormente) que arrojaron un diagnostico, que evidencia padecimiento de enfermedades, siendo que las mismas deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en se terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace conclusión que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Seguido a los argumentos precedentemente señalados, la Representación Fiscal pasa a establecer las consideraciones por las cuales estima improcedente la Medida Cautelar decretada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal

• Considera improcedente que la Juez Quinta de Control, haya sustituido la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin motivación alguna, solo con fundamento a lo alegado por la acusada en una audiencia, celebrada sin la presencia del Ministerio Público, por haber incumplido la medida acordada por razones de salud, siendo necesario precisar que no consignó, ningún informe que acreditara tal situación, no entendiendo entonces el Ministerio Público como la Juez, solo en base al dicho de la acusada, dejo sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra, mas aun cuando ya existía un precedente anterior en la mismas condiciones como se refleja de la decisión supra señalada.

• Por otra parte, refiere que se advierte la intención de la acusada de sustraerse del presente proceso cuando en fecha 27/10/2008, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar la acusada no compareció a dicho acto, manifestando la defensa privada Abg. Gloria Nereida Rosero que su defendida no asistió a la audiencia por problemas de salud, sin presentar algún reposo médico, constancia o informe correspondiente, lo que significa que habiendo sido impuesta de esta condición el 02/04/2007, ya demostró su voluntad de sustraerse al presente proceso, siendo esto una de las razones por las que se ejerce el presente recurso.

• Objeta que la Juez no fundamentó la decisión recurrida, y que la medida cautelar fue concedida solo en virtud de que la acusada señaló que estaba recién operada.

• Considera esta Representación Fiscal que a la acusada no se le han menoscabado el ejercicio de sus derechos y que el Juzgador ha debido tal como se señalo anteriormente comprobar su estado de salud y después garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido, pues el Derecho a la Salud no solo se garantiza otorgando la libertad del proceso, sino garantizando que la misma reciba la debida asistencia médica, máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción al juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las circunstancias de aprehensión de la acusada 31/10/2003, al haberse incautado en el procedimiento practicado un envoltorio con la cantidad de UN KILOGRAMO CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILlGRAMOS (1.005,500 Kg), de COCÁINA CLORHIDRATO, configurándose el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual la privación de libertad en el presente caso es necesaria, pues las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

• Estima la Representación Fiscal que la Jueza Quinta de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otras leyes penales y la doctrina jurisprudencial establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los define como delitos de Lesa Humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares, refiriendo que dichos delitos atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que cita el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no interponer los intereses particulares del acusado, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

• En razón de los motivos expuestos, solicita de Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad otorgada, a la acusada ANA ISABEL DIAZ y se ordene su Privación Judicial Preventiva de libertad.

• Finalmente anexa para que forme parte del presente escrito, las siguientes copias, las cuales solicita sean certificadas por Secretaría antes de su Remisión a la Corte de Apelaciones:

• Marcado con la letra "A", Escrito dirigido al Tribunal Quinto en Función de Control de fecha 27/10/2008, mediante la cual esta Representación Fiscal se da por notificado de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor

• Marcado con la letra "B", Copia de la decisión del Tribunal contentiva de la decisión objeto del presente recurso de fecha 02/04/2007.

• Marcado con la Letra "C", Copia de Boleta de Notificación dirigido a la Fiscalía Duodécima de fecha 02/07/2007, para la audiencia preliminar.

• Marcado con la letra "D", Copia de la Sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de fecha 21/06/2008, mediante la cual revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 15/04/2004.


CONTESTACION DEL RECURSO

La Profesional del derecho NEREIDA ROSERO, en su condición de Defensor Privado de la acusada, ANA ISABEL DIAZ, no da contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

1. En fecha 07 de mayo del 2004, la Abogada Delia Pacheco Ortega, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la Ciudadana: ANA ISABEL DIAZ, por motivos de Salud, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana, que cursa por ante el Tribunal de Control.

2. En fecha 21 de junio del 2004, la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, dictó decisión, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en base a las siguientes razones:

“…Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada ANA ISABEL DIAZ a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que en el mismo la Jueza A-quo ha debido estimar que la enfermedad que padece la imputada no esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria, que no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente: “…omissis…”


Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. (…omissis…) En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la imputada ANA ISABEL DIAZ, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica a la imputada en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público….”

3. La dispositiva del aludido fallo, emitido por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal A-quo y ordenó la captura de la acusada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°,3°,4°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada ANA ISABEL DIAZ, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto…”

4. En fecha 29 de junio del 2004, la Jueza Quinta de Control de este Circuito judicial Penal, al recibir el cuaderno separado proveniente de la Corte de Apelaciones, procede a librar orden de captura, con boleta de privación de libertad adjunta, al organismo competente,

5. En fecha 11 de marzo del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento del presente asunto, y por cuanto de la revisión observa que desde el día 02 de octubre del 2006, no ha recibido respuesta oportuna el Tribunal sobre las diligencias realizadas para hacer efectiva la captura de la Ciudadana: Ana Isabel Díaz, es por lo que se procede a exhortar al organismo competente para que de respuesta oportuna acerca de las diligencias practicadas.

6. En fecha 02 de abril del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial, una vez constituido el Tribunal, estando presentes la acusada solicitada y su defensa técnica, deja constancia de la presentación voluntaria de la acusada solicitada por ante el Tribunal, y luego de la exposición de esta y de su defensa, procede a dictar decisión en los siguientes términos, que es la decisión sobre la cual actualmente se recurre.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

La Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adversa la medida cautelar menos gravosa, otorgada a la imputada, hoy acusada ANA ISABEL DIAZ, por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, por denunciar fundamentalmente que dicha medida que se infiere acordada por motivos de salud, resulta INMOTIVADA e INFUNDADA, además de considerar quien recurre, palabras mas o palabras menos, que la medida cautelar sustitutiva otorgada resulta Improcedente, por inadvertir el contenido de la decisión de fecha 21 de junio del 2004, proferida por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, en la cual ya se había revocado la medida cautelar otorgada por motivos de salud y muy especialmente resulta Improcedente la concesión de tal medida, por tratarse el caso seguido a la hoy acusada del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no permite la concesión de medidas cautelares.


Circunscrito a estas denuncias el motivo del recurso de apelación en examen, lo primero que advierten quienes deciden es que sucesivo a la realización de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril del 2007, únicamente con la acusada y su defensa técnica, no se advierte que la Jueza A-quo, haya dictado auto motivado alguno donde exprese las razones por las cuales procedió a otorgar medida cautelar sustitutiva a la Acusada Ana Isabel Díaz, quien se había presentado voluntariamente al Tribunal, en atención a una orden de captura que pesaba en su contra, originada en decisión dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, lo que violenta el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente advierten quienes deciden que del contenido del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, tampoco se desprende que la Jueza A-quo, haya expuesto razón alguna que justificara el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a una persona sobre la cual pesaba una orden de captura, que emana de un Tribunal Superior, que revocó una medida cautelar sustitutiva otorgada por un Juez de instancia, lo que igualmente conculca el deber de motivación judicial establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido advirtiendo que la Jueza A-quo, no expuso motivo o razón alguna que justificara el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada, el pronunciamiento contenido en la dispositiva de la aludida acta deviene en inmotivado y en consecuencia arbitrario, por infringir el deber de motivación y muy especialmente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia se declara conforme a lo establecido en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 177 y 173 eiusdem que establece lo concerniente al deber de motivación judicial, el pronunciamiento emitido por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, contenido en el acta de fecha 02 de abril del 2007, así como se declara nula la audiencia celebrada en dicho momento, reponiéndose el presente asunto a la oportunidad contenida en el auto de fecha 29 de junio del 2004, dictado por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declara que queda en todo su vigor la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de la Ciudadana: Ana Díaz y se acuerda librar orden de captura con boleta privativa anexa, remitiéndolo a los organismos competentes. Ordenando esta Sala al tribunal A-quo, proceda de inmediato a librar las órdenes respectivas para lograr la captura de la acusada. Así se decide.

Igualmente aprovecha la Sala, la oportunidad para hacer un llamado al Juez de instancia, en relación a la inobservancia de los antecedentes del caso, muy especialmente por estar íntimamente vinculado con lo decidido, la inobservancia del fallo dictado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que dio lugar a la orden de captura por la cual se había presentado al Tribunal la Ciudadana Ana Isabel Díaz, la cual ya había revocado la decisión del A-quo, por haber otorgado una medida cautelar sustitutiva por razones de salud. Este llamado se hace a los fines de salvaguardar el respeto y acatamiento de las decisiones de un Tribunal de Superior Jerarquía, evitar decisiones contradictorias, así como evitar la posible impunidad que se pueden generar en situaciones como la planteada, máxime cuando se trate de delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que por imperativo de la doctrina jurisprudencial no son susceptibles de otorgamiento de medidas cautelares.

Advierte igualmente la Sala, que otorgada la medida cautelar aquí recurrida, la Juez A-quo, supedito su vigencia, al cumplimiento del deber de presentación de la acusada ante el Tribunal a los fines de la realización de los actos fijados, siendo que del examen de la actuación principal, se advierte que en diferentes oportunidades que fue fijada la audiencia preliminar, la acusada no se presentaba al Tribunal, lo que sin lugar a dudas era otra circunstancia sobrevenida para revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada, máxime por la naturaleza del delito por el cual se le sigue el proceso a la acusada. Finalmente estima la Sala que la medida otorgada además de inmotivada, deviene en infundada, pues no se cumplían los extremos de ley para proteger el derecho constitucional a la salud, además que evidenciarse que aparte de la falta de motivación, no medio ningún soporte probatorio para la concesión de la misma.


Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en lo relativo al deber de motivación, considera que resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y como corolario dejar sin efecto el acta de celebración de audiencia de fecha 02 de abril del 2007, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que emerge de la decisión dictada por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio del 2004, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso de la supra identificada acusada, al Internado Judicial de Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho DELIA PACHECO, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril del 2007. SEGUNDO: ANULA EL PRONUNCIAMENTO OBJETO DE APELACIÓN y queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la Imputada ANA ISABEL. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de la imputada al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA

YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ASUNTO: GP01-R-2008-000333





Hora de Emisión: 12:21 PM