REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Abril de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GL01-X-2009-000002
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Ileana Valbuena González, en su condición de Jueza N° 2, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009281, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR AVILA PERDOMO y KELVIS ALBERTO VEGAS URBINA. Inhibición la suya que propone de conformidad con los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de unirle lazos de amistad con el Abogado Defensor de los prenombrados penados Ciudadano Danny José Carrasco Martínez.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 18 de Marzo de 2009, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“En el día de hoy 18 de Marzo de 2009, quien suscribe, Abogado ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia, en función de Ejecución 2o de este Circuito Judicial Penal, una vez asumido el conocimiento de esta causa y de realizada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones decido inhibirme del conocimiento de la actuación distinguida con el N° GPO1-P-2008-009281, ya que evidencio en los presentes autos lo siguiente: cursa acta de Audiencia Preliminar, donde el abogado en ejercicio DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.867, es el abogado defensor de los penados JULIO CESAR AVILA PERDOMO y KELVIS ALBERTO VEGAS URBINA; y Boleta de notificación a nombre del precitado abogado DANNY CARRASCO; En este mismo orden de ideas, y a los fines de ley, este abogado se me asignó como pasante durante el lapso comprendido desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Septiembre de 2001, aunada a esta situación está el hecho que cuando me desempeñaba como abogado litigante surgió una estrecha amistad entre este abogado y mi familia, sumando a todo lo anteriormente expuesto, en fecha 10 de Enero de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar inhibición planteada por mi persona, cuando me desempeñaba como Juez 5 o en Funciones de Juicio, en fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem; En consecuencia, son todas estas razones por las cuales decido INHIBIRME de conocer la presente actuación signada con la nomenclatura GPO1-P-2008-009821, todo de conformidad con el contenido del artículo 86 en sus ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas estas circunstancias devienen el hecho que pueda afectar la .imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que no sólo garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantiza los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y a los fines de no paralizar la presente causa se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudos para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones y acuerdo remitir la causa GPO1-P-2008-009821 a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución aleatoria y equitativa de conformidad con la ley, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remito adjunto al presente informe los respectivos medios probatorios…”
MEDIOS PROBATORIOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios copia del acta contentiva de la misma, Copia del Acta de Nombramiento y Juramentación del Defensor Privado Abg. Danny José Carrasco, copia de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Enero de 2009 donde consta la causal alegada y Copia de la Decisión de la Inhibición planteada por la prenombrada Jueza la cual fue resuelta por el Dr. Attaway Diego Marcano Ruiz.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2008-0009281; toda vez que al existir una amistad manifiesta hasta el día de hoy, entre el Abogado Defensor DANNY JOSE CARRASCO CASTILLO y la Jueza proponente abogada ILEANA VALBUENA GONZALEZ, motivo este que puede afectar la imparcialidad de su decisión, de lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto; tal y como se ha decidido en otras decisiones emitidas por esta Sala.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal ILEANA VALBUENA GONZALEZ, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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