REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
ASUNTO: GG01-X-2009-000003
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En fecha 27 de Enero de 2009, se recibió en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con la inhibición propuesta por la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2008-000144 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ISABA, representante legal del ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONIO GUTIÉRREZ, debido a que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. DIYER RAFAEL SANDOVAL quien en la audiencia especial de Presentación del prenombrado imputado, dicto medida privativa de libertad en dicha oportunidad, mantiene un vínculo de consaguinidad con la prenombrada jueza superior, supuesto legal este previsto en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal.
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ en su condición de Jueza Presidenta de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.
Acto seguido quien aquí decide, procede a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentran debidamente fundamentadas en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICION
La prenombrada Jueza, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 26 de Enero de 2009, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, fundamentó la inhibición en atención a las siguientes argumentaciones:
“Quien suscribe la jueza suplente de la sala uno de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, Ylvia Samuel Escalona, vista la presente actuación que cursan por ante este despacho de acuerdo a la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por cuanto el juez titular Magistrado Ulises Leal, se encuentra en disfrute de sus vacaciones laborales. Ahora bien actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que de la revisión minuciosa de la presente actuación observa que en la presente actuación GP01-R-2008-000144, el Juez Suplente del tribunal octavo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Diyer Sandoval Escalona, realizo la audiencia especial de Presentación al ciudadano: Víctor Carlos Caponio Gutiérrez, dictando medida privativa de libertad en dicha oportunidad, tal y como se evidencia al folio 26 y 32 inclusive de la primera pieza, habida cuenta que entre el referido antes mencionado Abg, Diyer Sandoval Escalona, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre y que acompaño a los fines de verificar el parentesco señalado es por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que se considera apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en el referido ordinal “Por el parentesco de consanguinidad…omisis...” a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza suplente de la sala Uno de la Corte de Apelaciones; Ylvia Samuel Escalona, se constata la audiencia especial de presentación de fecha 8-5-2008, en la primera pieza de la presente actuación folios 26 al 32 inclusive con la cual se sustenta la presente por tanto, a los fines de garantizar los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con el lugar la separación del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, fórmese cuaderno separado, consúltese con los restantes Magistrados integrantes de la Sala para que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se proceda a designar el Magistrado que le corresponde revisar la presente incidencia solicito sea declarada con lugar...”
II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para acreditar la fundamentación alegada, la citada Juez, consignó copia certificada simple en un (1) folio útil del Acta de Defunción de su padre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta por la prenombrada jueza superior se observa que la misma se sustenta en el supuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cual establecen:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza superior de la Sala N° 1 de esta misma Corte, doctora YLVIA SAMUEL ESCALONA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000144 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ISABA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
La Presidente de Sala
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:15 AM
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